SAN 30/1992, 17 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:3019
Número de Recurso15/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contenciosoadministrativo número DF 15/09, interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la

persona, por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la DOÑA Claudia, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la

resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo pública la relación

definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la

Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997. Han sido partes LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de ocho días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en el plazo de ocho días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado. TERCERO.- Mediante Auto de 20 de julio de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, y, una vez concluido el periodo probatorio quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

La actora concurrió por el ámbito territorial de Canarias, obteniendo en el primer ejercicio 85 puntos reales (67,50 puntos transformados) y en el segundo ejercicio 73,04 puntos. Por tanto obtuvo 158,04 puntos reales (140,54 puntos transformados).

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad la litispendencia cuyo tratamiento deviene prioritario.

La aducida litispendencia ha de entenderse referida a la cosa juzgada dado que el incidente de extensión de efectos promovido por la recurrente concluyó por Auto desestimatorio, firme al momento de dictarse la presente Sentencia.

La cosa juzgada está expresamente recogida como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la litispendencia. Está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código Civil (arts. 1.251 y 1.252 ).

Cuando habiendo sido ya resuelta por sentencia firme una determinada cuestión litigiosa, una de las partes vuelve a plantear esa misma cuestión ante otro órgano jurisdiccional (aunque sea de distinta jurisdicción), puede producirse la cosa juzgada (supuesta, como es obvio, la concurrencia de las tres identidades - de personas, cosas, y acciones - que para ella se exigen) y, siempre que la sentencia antecedente haya resuelto sobre el fondo del asunto. Así lo permite afirmar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 452/1998 (Sala de lo Civil), de 19 mayo (Recurso de Casación núm. 663/1994), determina que: >.

Es evidente que una resolución que determina la desestimación de una extensión de efectos ex 110.5.c) de la LJCA (necesidad de agotar la vía administrativa y de interponer recurso contencioso-administrativo) deja, materialmente, imprejuzgada (no resuelta por nadie) una determinada cuestión litigiosa como la propia del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley de la Jurisdicción que, en este concreto caso que nos ocupa, tiene una limitación sustantiva centrada en el examen jurídico de una concreta actuación administrativa - desestimación presunta de una solicitud de revisión de oficio- sobre la base de la posible afectación de determinados derechos fundamentales invocados. No hay que olvidar que la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales determina la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio y solo si en el proceso ordinario se reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 69 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia. Por todo ello, procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

Con fecha de registro 21 de noviembre de 2008, la recurrente dirigió escrito a la Secretaría de Estado de Justicia, solicitando la revisión de oficio de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo...

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