SAN 43/95, 24 de Junio de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3137
Número de Recurso412/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 412/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sara García Perrote de la Torre, en nombre y representación

de PRAXAIR SOLDADURA, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14.09.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30.10.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07.11.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25.02.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

09.06.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11.05.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17.06.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.9.2007, dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.6.2005, dictada por el TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y acuerdo sancionador, por importes de 682.159,89 # y 647.314,65 #, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 25 de enero de 2002, en la que se modifica la base declarada por la entidad al entender la Inspección que existe incompatibilidad en la aplicación de los beneficios reconocidos por los apartados 3 y 5, del art. 28, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en la transmisión de acciones.

La entidad recurrente fundamenta, en síntesis, la aplicabilidad de dichos preceptos, conforme a lo ya declarado por la Sala en su sentencia de 10 de marzo de 2005, dictada en el Rec. nº 616/2002, interpuesto por la propia actora, y que versaba sobre esta misma cuestión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Efectivamente, en Sentencia, entre otras, de fecha diez de marzo de dos mil cinco, dictada en el recurso número 616/2002, interpuesto por la propia recurrente, la Sala declara: "(...).- La doble imposición intersocietaria tiene lugar al gravarse dos veces en concepto de Impuesto sobre Sociedades un mismo dividendo o participación en beneficios, una vez, cuando una entidad tributa por el beneficio originado por aquél, y otra, cuando dicho beneficio se reparte, sometiéndose a imposición a la entidad que lo recibe, por el rendimiento obtenido, generándose así un doble gravamen societario.

La Ley 43/95, en su artículo 28, en redacción dada al precepto por la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas Fiscales Urgentes sobre Corrección de la Doble Imposición Interna Intersocietaria y sobre Incentivos a la Internacionalización de las Empresas, establece, en orden a la deducción para evitar la doble imposición interna "Artículo 28 .- Deducciones para evitar la Doble Imposición interna: Dividendos y Plusvalías de fuente interna. 1) Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra, que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios. La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos. ... 3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para amortización y disolución sin liquidación en operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15,3 de esta Ley." Asimismo el apartado 5 del artículo 28 establece que: "5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuera menor. Esta deducción se aplicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión, sea igual o superior al 5 por 100. b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera interrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación. Cuando debido a la fecha de adquisición de la participación no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor...

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