SAN, 30 de Junio de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3221
Número de Recurso166/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 166/2007, se tramita a instancia de AEGON ESPAÑA, S.A., entidad representada por el

Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de

2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.237.178,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 19 de abril de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo, se tenga por devuelto el expediente y por interpuesta en tiempo y forma la presente demanda, dictándose en su día, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 2 de marzo de 2007, con número de reclamación 00/00943/2005 y acumulada 00/1194/2005, así como las liquidaciones contenidas en la misma, declarando su improcedencia, así como la imposición de costas a la parte contraria.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 2 de octubre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 2 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Aegon España, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas, en única instancia, contra el acto de ejecución y contra el acto de liquidación dictados por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de Madrid, de fechas 17 de diciembre de 2004 y 24 de enero de 2005, dictados en ejecución de la Resolución del Tribunal Central de fecha 27 de julio de 2004, relativos al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, y cuantía 2.237.178,60 #.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 3 de abril de 2001, la Oficina Nacional de Inspección incoó acta de disconformidad (A02-70394810) a la entidad AEGON UNION ASEGURADORA SA, como sociedad dominante del grupo consolidado 45/94, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, del ejercicio 1997, en donde el actuario recogía los siguientes extremos:

  2. Las actuaciones se iniciaron el día 9 de marzo de 1999, produciéndose en su desarrollo dilaciones imputables al contribuyente por 70 días.

  3. El Grupo 45/94 está integrado en el ejercicio 1997 por las siguientes entidades:

    -Sociedad dominante: Aegon Unión Aseguradora

    -Sociedad dominada: Cavanilles y Altai Agencia de Seguros.

  4. La entidad ha dado su conformidad a los hechos regularizados, salvo al recogido en el número

    a)12 del acta A04 incoada a la sociedad Aegon, lo que origina la presente acta de disconformidad.

  5. En el apartado a)12 se indica que el 31 de diciembre de 1997 Aegon dotó una provisión por depreciación de edificios, correspondiendo el importe de 794.523.708 pts (4.775.183,66 #) al inmueble ubicado en la calle Príncipe de Vergara, 156, que fue construido por la propia entidad otorgándose escritura de obra nueva el 12 de julio de 1991, cuyo valor neto contable a 31 de diciembre de 1997 es de

    2.507.523.708 pts (15.070.521,01 #).

  6. En relación con este inmueble se han producido los siguientes acontecimientos:

    -En la Declaración por el Gravamen Único de actualización, efectuada como consecuencia de la aprobación por la Junta General de las operaciones de actualización el 13/06/1997, el valor del inmueble con anterioridad a la actualización es de 2.557.455.473 pts (15.370.616,96 #) y con posterioridad a ésta de

    2.573.546.467 pts (15.467.325,78 #).

    -El 2 de diciembre de 1997 el inmueble fue tasado por Inmoseguros Tasación S.A. asignándole un valor de 1.713.000.000 pts (10.295.337,35 #); que fue la valoración tenida en cuenta por el sujeto pasivo para dotar la provisión respecto del valor neto contable que tenía el bien de 794.523.708 pts (4.775.183,66 #).

    -El Arquitecto de Hacienda tasa el valor del bien a 31 de diciembre también en 1.713.000.000 pts, pero considerando que la pérdida de valor del inmueble se ha producido de forma progresiva desde el ejercicio 1992.

  7. El 31 de diciembre de 1998 la sociedad anuló la dotación efectuada, sin que en este caso la entidad efectuara ningún tipo de valoración.

  8. La provisión dotada en el ejercicio 1997 no es deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades sobre la base de los siguientes argumentos: -La depreciación según ha determinado el perito de la Administración Tributaria no se produce en el ejercicio 1997, sino que tiene lugar desde el ejercicio 1992, sin que en estos períodos impositivos se haya producido ningún tipo de contabilización de la depreciación sufrida.

    -El único precepto que puede esgrimirse para aceptar la deducibilidad de la provisión en el ejercicio 1997 es el previsto en el artículo 19.3 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ) que admite la deducción de un gasto imputado contablemente a un ejercicio posterior al que correspondía, siempre que no genere una tributación inferior a la que se hubiera derivado por la aplicación de las normas de imputación temporal previstas en el Impuesto. Sin embargo, este criterio de imputación temporal no es aplicable por dos razones:

    1. No se ha acreditado que la tributación no sea inferior, es más, la depreciación producida en los ejercicios 1992 a 1995 en virtud de lo dispuesto en la Ley 61/1978 no hubiera sido deducible porque tal carácter tenía cualquier saneamiento de activo salvo autorización expresa.

    2. Este criterio tiene un carácter excepcional cuya aplicación está sujeta a la concurrencia de

    circunstancias especiales que no concurren en este caso.

    -Cuando se dota la provisión en el ejercicio 1997 se ha aprobado una revalorización de un inmueble por encima de su valor de mercado, constituyendo una actuación contradictoria.

  9. No se emite informe ampliatorio porque se considera que "no es preciso una mayor extensión de las razones que amparan su calificación".

  10. Se formula la siguiente propuesta de liquidación: cuota 278.083.298 pts (1.671.314,28 #), intereses de demora 38.230.567 pts (229.770,34 #), deuda a ingresar 316.313.865 pts (1.901.084,62 #).

  11. El obligado tributario manifiesta su disconformidad con el contenido de la presente acta definitiva; advirtiéndole de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de este acta o a la de su recepción.

  12. - Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2001 formula el sujeto pasivo alegaciones al acta incoada, dictándose por el Inspector Jefe, el 16 de mayo de 2001, acuerdo de liquidación en los siguientes términos:

  13. En cuanto al informe ampliatorio "no es que, como erróneamente ha manifestado la Inspección en uno de los párrafos del acta que no se emita" sino que se entiende que está incluido en el seno del propio acta y no en documento separado de ésta.

  14. El carácter excepcional que revisten las provisiones se refleja en lo dispuesto en la norma de valoración segunda del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990 al condicionar en su apartado quinto las provisiones a que "el valor contable del inmovilizado no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos incluida la amortización", es decir, no cabe dotar provisión cuando los bienes y servicios a los que se imputan los costes del inmovilizado que está afecto a su producción están generando mediante su venta ingresos suficientes para neutralizar la depreciación, tal y como sucede en este caso, donde el resultado contable del ejercicio 1997 fue de

    1.721.941.000 pts (10.349.073,84 #).

  15. Como se refleja en el acta incoada no procede la aplicación del artículo 19.3 de la Ley 43/1995, porque se incumpliría el requisito de que no se produzca una tributación inferior a la que originaría la aplicación de las normas de imputación...

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