SAN, 8 de Julio de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3241
Número de Recurso116/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 116/2007, se tramita a instancia de PRODUCCIONES MONTJOS, S.L., entidad

representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 19 de enero de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de marzo de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito junto con los documentos al mismo unidos, admitiendo uno y otros, por devuelto el expediente administrativo, así como por formulado en tiempo y forma escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo y, estimándolo pertinente, acuerde proseguir el procedimiento por los trámites que le son de aplicación hasta dictar en su día Sentencia por la que se disponga la anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de impugnación, estableciéndose lo siguiente: 1) La deducibilidad fiscal de las dotaciones a la provisión para insolvencias de que se trata, relativas a los ejercicios impositivos 1994 y 1995, respectivamente. 2) Subsidiariamente a lo anterior, esto es, sólo para el supuesto de que no se estimara dicha petición respecto a los citados ejercicios, que se le reconozca a mi representada la pérdida patrimonial sufrida en el ejercicio 2001 (en virtud de la existencia de Autos Judiciales de Declaración de Quiebra y con relación a las operaciones con KIKEX, S.A. e INVERSIONES GETAFE, S.L.), y, por tanto, su derecho a compensarse la base imponible negativa del mismo en el plazo y forma legal establecidos en la ley del Impuesto de Sociedades aplicable a dicho ejercicio. Y en cuanto a AGENCIA A, S.A., respecto del ejercicio 1997.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previstos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 17 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad PRODUCCIONES MONTJOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de Febrero de 2004 recaída en las reclamaciones acumuladas 16048/00 y 3336/01, relativas a liquidación por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995 de fecha 3 de Octubre de 2000 y acuerdo sancionador de 26 de enero de 2001 por los mismos ejercicios, y por importes de 2.179.927,27 # (362.709.379 ptas) y 806.466,22 euros (134.184.688 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha de 31 de Julio de 2000 es incoada Acta de Disconformidad A02 n° 70316060 por parte de la Inspección de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.994 y 1.995 a la entidad PRODUCCIONES MONTJOS SA en la que se hace constar que la entidad, dedicada principalmente a la prestación de servicios de publicidad, consignó en el ejercicio 1994 como deducible de los ingresos para determinar el resultado contable del ejercicio, sendas dotaciones a la provisión por insolvencias respecto de las sociedades KIKEX, S.A. e INVERSIONES GETAFE, S.L., por importe respectivamente de 360.332.835 ptas. y 139.667.165 pesetas. En el ejercicio 1.995 el sujeto pasivo consignó asimismo como deducible dotaciones a la provisión por insolvencias respecto de las sociedades KIKEX, S.A., INVERSIONES GETAFE, S.L. y AGENCIA A, por importes respectivamente de 144.055.406, 105.944.595 y 16.769.643 pesetas. Las mencionadas partidas de gastos relativas a las dotaciones en relación con KIKEX, S.A. e INVERSIONES GETAFE, S.L., por importe total en ambos ejercicios de 500.000.000 y 250.000.001 pesetas respectivamente derivan de la asunción por el sujeto pasivo de deudas contraídas por dichas entidades. Dichos gastos no tienen la consideración de deducibles por constituir una liberalidad del sujeto pasivo. Respecto a la partida de gastos relativa a la "AGENCIA A" se deriva de un préstamo realizado por el obligado tributario a dicha entidad cuyo importe no es exigible hasta el día 15 de abril de 1.997. Por tanto, al cierre del ejercicio 1.995 dicho importe no era exigible, por lo que no puede considerarse de dudoso cobro. Por otra parte se aprecia la existencia de vinculación entre las entidades PRODUCCIONES MONTJOS, S.A. e INVERSIONES GETAFE, S.L., así como entre las entidades PRODUCCIONES MONTJOS, S.A. y AGENCIA A. Por ello, las dotaciones a las provisiones relativas a las mismas tampoco tendrían la consideración de gasto fiscalmente deducible en los ejercicios de referencia. Con fecha 31 de julio de 2000, se emite el preceptivo Informe ampliatorio en el que se detalla las circunstancias de los hechos anteriores. Como consecuencia de todo ello resulta una cuota a ingresar por el ejercicio 1994 por importe de 119.355.888 ptas y de 149.013.487 ptas para el ejercicio 1995. Los intereses de demora para dichos ejercicios son de 48.298.775 y de 46.041.229 ptas respectivamente.

    Con fecha 11 de septiembre de 2000 el obligado tributario presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que las operaciones realizadas por PRODUCCIONES MONTJOS S.A. no constituyen una liberalidad ya que tienen contraprestación por cuanto según la estipulación Cuarta de los contratos firmados el 29 de Marzo de 1994, las empresas KIKEX, S.A. e INVERSIONES GETAFE, S.L., se obligan a satisfacer a PRODUCCIONES MONTJOS, S.A. intereses a razón del 10% anual de las cantidades satisfechas por principal e intereses de los créditos que dichas empresas mantenían con el SINDIBANK. En cuanto a la prestación del aval no se puede establecer ninguna contraprestación habida cuenta que, por su naturaleza, como son varias personas, la entidad bancaria prestamista pueda derivar la responsabilidad a cualquiera de ellos, a su elección. A mayor abundamiento, al no haberse hecho efectivas las deudas reconocidas en los plazos señalados, se iniciaron y tramitaron procedimientos judiciales para el cobro de las deudas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 37 de Madrid en relación con KIKEX, S.A. y ante el Juzgado de Primera Instancia n° 51 de Madrid en relación con INVERSIONES GETAFE, S.L., en las que recayeron sentencias condenatorias, que en ejecución de las mismas, se probó la insolvencia de las entidades deudoras. Por último y respecto a la vinculación de PRODUCCIONES MONTJOS, S.A. con sus prestatarias, se alega que ni en el acta ni en el informe ampliatorio se mantienen los datos precisos para establecer la vinculación.

    El 3 de octubre de 2000, la Oficina Técnica dicta Acuerdo en relación con el expediente originado como consecuencia de la referida Acta A-02 confirmando íntegramente la propuesta inspectora y resultando en consecuencia una cuota tributaria de 268.369.375 ptas, intereses de demora por importe de 94.340.004 ptas, y una deuda tributaria total de 362.709.379 ptas.

  2. - No conforme con la misma, con fecha de entrada 18 de octubre de 2000, PRODUCCIONES MONTJOS S.A. presenta la reclamación n° 16.048/00, formulando, tras la puesta de manifiesto del expediente, con fecha de entrada de 1 de marzo de 2001, alegaciones que pueden concretarse en las siguientes: En relación con la dotación a la provisión de insolvencias se manifiesta que KIKEX e INVERSIONES GETAFE, S.L. obtuvieron del SINDICATO DE BANQUEROS DE BARCELONA diversos préstamos y que al haberse producido el impago de dichos préstamos en los plazos señalados, COMUNICACIONES DEPORTIVAS y PRODUCCIONES MONTJOS, S.A., en razón a los...

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