SAN 43/95, 8 de Julio de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3252
Número de Recurso205/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 205/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª Asunción Sánchez González, en nombre y

representación de D. Constantino, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

03.04.08 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03.06.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 11.06.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 19.09.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

30.10.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27.05.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 01.07.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 3.4.2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por importe de 228.566,64 #, según Acta de conformidad de fecha 18 de febrero de 2005, en la que no se admite por la Inspección la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones a la aportación no dineraria efectuada a la sociedad Boizas, S.L.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ilegalidad de la resolución impugnada por aplicación indebida de una norma legal (art. 110.2, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, redacción dada por Ley 14/2000 ) dos antes de su entrada en vigor con infracción del principio de legalidad previsto en el art. 103 de la Constitución, en relación con el art. 7, de la Ley General Tributaria. 2 ) Ilegalidad de la liquidación recurrida por existencia de transmisión del dominio a la sociedad en el momento del otorgamiento de la escritura sin necesidad de esperar a inscripción registral, con la consecuente imputación errónea del incremento de patrimonio que se cuantifica en cuanto dimana de una aportación efectuada en el año 1999, con infracción de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3 ) Ilegalidad de la liquidación por infracción de las normas procedimentales por inexistencia de hechos nuevos comprobados desde la anulación del acta anterior suscrita por los mismo hechos. 4) Ilegalidad de la liquidación por falta absoluta de prueba sobre la posible intención fraudulenta o elusiva en la aportación no dineraria regularizada. 5) Ilegalidad de la liquidación por error manifiesto en la imputación de ventajas fiscales inexistentes en la transmisión del negocio a los hijos. 6) Mejora organizativa derivada de dicha aportación, con violación de la doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos sobre la materia. Y 7) Inexactitud de los cálculos que realizan los actos recurridos para argumentar la falta de mejora organizativa imputada, con infracción del art. 134 de la Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo, en términos generales, que la operación consistente en la aportación no dineraria efectuada no reporta la mejora a la que la norma fiscal se refiere, no respondiendo a motivos organizativos o estructurales de la sociedad beneficiada por la aportación.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de señalar que, la Sala, Sección Cuarta, en su Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada en el Rec. nº 169/2008, analizó la misma regularización derivada de la operación de aportación no dineraria realizada por la actora junto con su cónyuge, Constantino, que junto con sus hijos, Nemesio y Romulo, constituyeron la sociedad BOIZAS S.L., de forma que la aportación de los cónyuges resultó ser de 792.001,43 #, mientras que la aportación de los dos hijos fue en efectivo y en cuantía de 3010 cada uno. La aportación de dicho negocio consistía en la de bienes inmuebles, tres vehículos y dos contratos de leasing sobre dichos vehículos. Por otra parte, los motivos invocados son idénticos a los ahora formulados.

En dicha sentencia se declara: (...).- En relación con el primero de los motivos expuestos ha de ser desestimado, toda vez que aún cuando puedan admitirse las diferencias existentes entre la redacción dada al artículo 110.2 de la ley 43/1995 del impuesto de sociedades, según ley 14/2000 de 29 diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como la redacción inicial de dicho precepto, e igualmente que conforme a la Disposición Transitoria Octava de dicha ley 14/2000 ésta entraba en vigor el 1 de enero del 2001 y por tanto no era de aplicación a la liquidación objeto de autos correspondiente al ejercicio 2000, no por ello ha de entenderse que existe un vicio de nulidad de la liquidación tributaria impugnada en autos, en la medida en que el verdadero parámetro normativo para la resolución del presente recurso ha de ser lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Directiva 90/434/CEE, el cual fue objeto de desarrollo con la mencionada ley 14/2000, con mayor precisión y ajuste al contenido de aquélla que el existente en la redacción anterior. Bajo esta perspectiva, fácilmente se colige que la reforma operada por ley 14/2000 de 29 de diciembre no tiene la relevancia que la recurrente le otorga cuando se trataba de aplicar, antes y después de la aplicación de dicha ley, la misma Directiva, a cuyo espíritu ha de atenerse el legislador español.

(...).- El segundo de los motivos mencionados ha de correr igual suerte que el anterior, toda vez que no puede desconocerse tanto conforme a la ley de sociedades de responsabilidad limitada 2/1995 de 23 de marzo, art.11, como con arreglo al Texto Refundido de la ley de sociedades anónimas 1564/89, art.7, que la mencionada normativa no ofrece duda alguna sobre la adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades en cuestión sino a partir de la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro Mercantil. Los argumentos expuestos por la recurrente referidos a una supuesta superación de la doctrina jurisprudencial tradicional que configuraba la inscripción registral como condición de validez para la existencia de dicho tipo de sociedades no deben ser tenidas en cuenta, siquiera al socaire de la invocación de los artículos 15 y 16 de la vigente ley de sociedades anónimas, los cuales no hacen sino acoger normativamente lo que había sido una pacífica construcción jurisprudencial acerca de la necesidad de garantizar los intereses de terceros que contratan con los socios cuando la sociedad se halla en formación, sin que por otro lado, sea de invocación, lo dispuesto en dicho texto normativo sobre la sociedad irregular, que por su propio concepto, presupone la voluntad de los socios de no inscribir la misma en el Registro Mercantil. Y que por otro lado, haya invocado...

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