SAN, 8 de Julio de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3275
Número de Recurso300/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 300/2008 interpuesto por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de

Claudio, don Everardo, doña Amalia, doña Celia, donde en José, don Oscar, don Serafin, doña Loreto, doña Piedad y doña Vanesa, y la Procuradora doña María

Isabel Campillo García, en nombre representación de don Jesús Ángel y don Alberto contra la

resolución del Ministerio de Medio, de fecha 21 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía de este recurso se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2008, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito presentado por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserín el día 27 de marzo de 2009 y por la procuradora doña María Isabel Campillo García el día 30 abril 2009, en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron suplicando: -en la demanda presentada el 27 de marzo de 2009 que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto combatido por no ajustarse el mismo derecho; -y en la segunda demanda citada se solicitó que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial recurrida por los motivos formales señalados en dicho escrito o, subsidiariamente, se anule por las razones de fondo expuestas en la demanda, modificando la delimitación de la zona de dominio público marítimo-terrestre que ha sido aprobada, excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN000 NUM000, entre los que se encuentra la propiedad de esta parte, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Además solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho que asiste a la parte recurrente u obtener de la Administración del Estado una indemnización de daños y perjuicios calculada sobre la base establecida en el Fundamento Jurídico Décimo de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2009, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Orden impugnada.

TERCERO

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por los recurrentes, y declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2010, en el que se deliberó y falló, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

Los terrenos del pleito, según concreta la Abogacía del Estado y no discute la parte recurrente son los que se encuentran entre los vértices 43 a 61 de la línea poligonal del deslinde. En la Consideración 2 de la Orden impugnada se recoge que la morfología del tramo de costa está dominada por una playa rectilínea, condicionada por los aparcamientos y viales realizados en el gran proceso urbanizador de los años 70. Esta playa está limitada al interior por una importante masa forestal y por un sistema dunar asociado, como se observa en las fotografías de campo y oblicuas, en las catas, así como en el resto de las pruebas que se incluyen el informe técnico de fecha julio de 2006. La urbanización Casbah y el hotel Sidi Saler se encuentran en la actualidad sobre el conjunto dunar de la playa de la Devesa, considerando la línea poligonal de deslinde entre los vértices 1 a 68, que se corresponde al límite inferior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin y vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponde por concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO

En las demandas se alega que los recurrente son propietarios de inmuebles sitos en la URBANIZACIÓN000 - NUM000, que tras la aprobación de la OM impugnada queda incluida en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Inmuebles que según se relata, fueron construidos al igual que toda la urbanización bajo la mas estricta legalidad, en base al Plan Parcial de Ordenación y al Proyecto de Urbanización del Monte de la Dehesa de la Albufera, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1965, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988. Se solicita la nulidad de la Orden aprobatoria del deslinde por los siguientes motivos formales y de fondo:

  1. En la demanda presentada por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserín se concretaron los motivos de impugnación, en síntesis, en los siguientes términos:

    - Los recurrentes han sufrido la más absoluta indefensión, sus viviendas no se vieron afectadas por la delimitación del dominio público hasta la Orden del Director General de Costas de febrero de 2006, sin que consten siquiera como interesados en el expediente, en algunos casos no recibieron notificación alguna.

    - La Orden impugnada incurre en arbitrariedad, habiéndose mantenido el procedimiento inactivo, sin causa justificada, durante un período aproximado de nueve años. Aun sabiendo que no es de aplicación la institución de la caducidad, hay que tener en cuenta que en julio de 1998 quedó concluido el proyecto de deslinde, permaneciendo inactivo hasta febrero de 2006.

    - La Administración ha incurrido en su actuación en desviación de poder, con la intención de no aplicar el vigente artículo 12 de la Ley de Costas, tras la modificación del citado precepto. La Administración paralizó el procedimiento, existiendo una fuerte apariencia de su intención de aplicar al deslinde del Saler la doctrina sentada por los Tribunales en el deslinde de los Arenales del Sol.

    - La Orden impugnada vulnera los artículos 23 y 25 del Reglamento de Costas, al no haberse procedido a la repetición del apeo como consecuencia de los cambios en la propuesta de delimitación y el no haber incoado un nuevo proyecto de deslinde que recogiese los cambios introducidos.

  2. En la demanda presentada por la Procuradora doña Isabel Campillo García se concretan los motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes términos:

    - Anulabilidad de la Orden Ministerial por haberse producido la caducidad del expediente del deslinde. - Anulabilidad del orden impugnada por vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y omisión de las normas esenciales del procedimiento por no haberse practicado un acto de apeo distinto del realizado en 1996.

    - Subsidiariamente, se pretende que se anule parcialmente la citada OM por razones de fondo, para excluir de la delimitación del demanio realizada los terrenos de la URBANIZACIÓN000 - NUM000 por no tener los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    El Abogado del Estado se opone a las demandas por los motivos manifestados en su oposición a las demandas presentadas en los recursos seguidos ante esta Sección con el número 317/08 y 326/08, en las que se plantea alegaciones virtualmente idénticas a las expresadas por los recurrentes. En concreto se opone a la caducidad alegada por no resultar de aplicación el plazo de seis meses establecido en el artículo

    42.2 de la Ley 30/92 ; el procedimiento de deslinde se ha tramitado correctamente cómo se resume en los antecedentes de hecho de la Orden impugnada; para los vértices 1 a 68, que incluye la totalidad del deslinde, resulta suficientemente acreditado en el expediente administrativo que los terrenos del pleito son dominio público marítimo terrestre por aplicación del artículo 3.1.) de la Ley de Costas .

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la Orden impugnada, desestimando la pretensión anulatoria de la misma en los en los recursos 317/8, 324/08, 747/08,723/08 y 302/08, recursos que fundamentaban su pretensión anulatoria prácticamente en iguales términos a los planteados en este recurso, a excepción de la argumentación recogida en la demanda presentada por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserin en cuanto a la falta de notificación del trámite de audiencia a sus representados del acuerdo de la Dirección General de Costas de fecha 3 de febrero de 2006, matizado con fecha 26 de abril del citado año. El resto de motivos formales alegados en ambas demandas, aún formulados con distintos matices, coinciden en lo fundamental y, frente a los mismos, reiteramos argumentos recogidos en las sentencias dictadas en los recursos anteriormente señaladas, con las concreciones correspondientes. Decíamos:

Respecto a la alegada caducidad del expediente de deslinde, la...

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