SAN, 11 de Mayo de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2033
Número de Recurso230/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 230/08 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el

Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID

contra la resolución de 9 de abril de 2008 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro

de Economía y Hacienda

que acuerda no admitir las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instadas por el Organismo

Autónomo Agencia Tributaria Madrid, respecto de tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de

fechas 20 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada

por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 9 de junio de 2008 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 29 de diciembre de 2008 en el que solicitó "dicte sentencia por la que declare nula, anule o revoque la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de abril de 2008, en la que acuerda no admitir las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho respecto a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha que va desde el 20 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005 (reclamaciones números 28/08824/02, 28/17695/02 y 28/08610/02) y en su lugar declare admisible dicha solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de febrero de 2009 solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones por las partes, quedaron el 11 de marzo de 2009 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 4 de mayo de 2010.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de abril de 2008 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Economía y Hacienda que acuerda no admitir las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instadas por el Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid, respecto de sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 20 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

  1. La Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-capital ordenó el cambio de titularidad en el Catastro Inmobiliario de determinados aparcamientos para residentes, atribuyendo la misma y con ello la condición de sujetos pasivos del IBI a las empresas constructoras de dichos aparcamientos.

  2. Las empresas afectadas interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, tramitadas con los números 28/08824/02; 28/17695/02; 28/08610/02 respectivamente-. El TEAR dictó tres resoluciones de fechas 20 de diciembre de 2004 (dos de ellas) y 30 de marzo de 2005 en las que estima la correspondiente reclamación económico-administrativa y anula los acuerdos impugnados al entender que "no corresponde a la empresa adjudicataria de la construcción del aparcamiento para residentes.... La consideración de sujeto pasivo del IBI recaído sobre dicho inmueble".

  3. El 25 de enero de 2008 el Organismo autónomo Agencia Tributaria de Madrid presentó tres escritos de contenido idéntico, al margen de las particularidades identificativas correspondientes, por las que ejercita acción de revisión de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del TEAR de Madrid. Con fundamento en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ocasionándole indefensión ya que es parte legítima e interesada en las reclamaciones, está directa y plenamente afectada por la resolución dictada; y al no haber sido parte en la reclamación ha sido perjudicada ocasionándole una indefensión que da lugar a nulidad de pleno derecho, aparte de haberse dictado la resolución prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no dársele traslado de la resolución.

    Las razones por las que el Ministerio acuerda no admitir la pretensión de la hoy actora son las siguientes:

  4. Niega legitimación a la actora para formular la acción de revisión de actos nulos de pleno derecho porque no es titular de derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por las resoluciones cuya nulidad pretende.

  5. Indica que como recoge el TEAR, el acto reclamado en su día por las empresas constructoras de los Aparcamientos para Residentes era un acto administrativo del órgano catastral, la Gerencia del Catastro, dictado con base en el art. 65 de la ley 39/98 y que por lo tanto, considerar al Ayuntamiento como parte en todas y cada una de las miles de actuaciones que se llevan a cabo tanto por el órgano catastral como es el TEAR en los procedimientos económico-administrativos, así como en los correspondientes posteriores procedimientos judiciales, (dado que cualquier actuación o resolución dictada sobre aspectos catastrales, tienen consecuencia en la base imponible del IBI y en la consiguiente recaudación tributaria) es inadmisible dada la clara distribución de competencias establecidas en la Ley 39/1988 y posteriormente en los actuales RDL 1/2004, de 5 de marzo . Según estas normas, la elaboración de ponencias, la valoración catastral de los inmuebles, la asignación de titularidad catastral, etc, es competencia de la Dirección General de Catastro y sobre la exacción del impuesto, exenciones, devoluciones, etc, es competente en exclusiva el propio Ayuntamiento.

  6. Por otra parte en este concreto supuesto, la cuestión de fondo ni siquiera atañe a extremos susceptibles de afectar a la recaudación tributaria sino únicamente a la determinación del titular catastral del bien concernido y, por ende, del obligado al pago del tributo en cuestión. 4. El Ayuntamiento no establece qué interés particular ostenta respecto a que la condición del titular catastral sea atribuida a las comunidades de propietarios o a las empresas constructoras de los aparcamientos para residentes que aquí conciernen.

TERCERO

La cuestión fue planteada por el Ayuntamiento de Madrid en el recurso 186/2008 y resuelta por sentencia dictada por esta Sala el día cuatro de junio de dos mil nueve en los siguientes términos (que se reproducen en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2009, recurso 38/08, 28 de septiembre de 2009, recurso 435/08, 8 de octubre de 2009, recurso 213/08 y 10 de febrero de 2009 (recurso 258/08 ).

El Ayuntamiento recurrente reitera que en el presente caso, y al amparo de los artículos 217, a y b, 232.1 y 323 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 31.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo, 31 y 34 de la Ley 30/1992, y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el organismo autónomo Agencia Tributaria de Madrid es en este caso parte legítima e interesada por estar directa y plenamente afectada por la resoluciones dictadas en esos cinco casos.

Al no haber sido parte dicho organismo en las reclamaciones respectivas se le ha perjudicado ocasionándole una indefensión que da lugar a la nulidad de pleno derecho, y además se han dictado esas resoluciones prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no dándole traslado de la resolución. Y ello porque siendo titular de un interés legítimo y directo impide que sea oído como parte interesada, lesionando su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, como lo recoge el artículo 24 de la CE .

Ese interés directo y legítimo lo concreta dicha parte en que el IBI es un impuesto de gestión compartida con el Estado, de modo que aquel tiene la gestión catastral y éste la gestión tributaria, la liquidación y la recaudación, así como la revisión de los actos dictados como consecuencia de esta gestión (artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas Locales).

A continuación, cita dos sentencias del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2000 y 11 de junio de 2002, en las cuales se resuelve que la Comunidad de Usuarios de Aparcamientos no es sujeto pasivo del IBI, pero la supresión de esa exención, apunta la recurrente, vino de la mano de la Ley 14/2000, al excepcionar del citado beneficio fiscal los supuestos en los que los bienes afectos al uso o servicio público o sobre el propio servicio público al que se hallen destinados los bienes hubieran recaído sobre una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta. El artículo 61 del TRLRHL describe el hecho imponible del impuesto.

En fase de conclusiones, recalca la reiterada parte que el interés directo y legítimo para que ese organismo autónomo municipal sea parte en esas indicadas reclamaciones económico-administrativas está plenamente justificado en que el IBI es un impuesto de gestión compartida, siendo el Ayuntamiento el sujeto activo del tributo, y cualquier problema que afecte a la relación tributaria es de su interés, aunque no tenga competencia para la fijación del titular catastral. La...

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