SAN, 17 de Mayo de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2243
Número de Recurso657/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 657/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Paz Santamaria Zapata en representación de la entidad SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2008 en materia de tasas. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Paz Santamaria Zapata en representación de la entidad SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 26 de mayo de 2009, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.209,58 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 noviembre 2008 cuyos hechos son los siguientes: La Comisión Nacional de la Energía en fecha 23 julio 2008 giró a la actora SOCIEDAD CATALANA DE PETROLIS SA liquidación 7/08 en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos correspondiente a julio 2008 e importe de 2.209'58#. Contra dicha liquidación interpuso recurso de reposición alegando que la tasa liquidada carece de los requisitos legales necesarios para su exigibilidad al estar regulada en el art. 19 Ley 24/2001 que fue recurrido ante el TC estando el recurso pendiente de resolución. Que la Comisión carece de competencia respecto de la tasa y que la recurrente no recibe ningún beneficio de la prestación de servicios y actividades de la comisión. El recurso de reposición se desestimó en fecha 2 octubre 2008. Contra este acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC en resolución de 28 noviembre 2008 desestima la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Comisión Nacional de la Energía gira mensualmente a la actora una liquidación por importe de 2.209'58# en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos. La Tasa fue introducida como una medida de financiación de la CNE mediante Disposición Adicional Duodécima de la Ley 34/1998 de la Ley 34/98 del Sector de Hidrocarburos, estableciéndose que los operadores de hidrocarburos debían abonar una cantidad calculada en base a sus ventas anuales multiplicadas por una cifra numérica. La falta de definición jurídica provocó la reforma de esa Disposición Adicional 12ª mediante el art. 19 Ley 24/01 de 7 diciembre que creó la Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la CNE. Alega como cuestión preliminar la existencia de un recurso de inconstitucionalidad contra el art.

19 Ley 24/01 admitido a trámite que no ha sido resuelto. Se cuestiona por tanto la constitucionalidad de la norma que ha servido de base a los actos controvertidos. Respecto al fondo de la cuestión, la parte actora plantea la improcedencia de la tasa en cuestión por cuanto el establecimiento de una tasa requiere la concurrencia de una serie de requisitos inherentes a ella para que pueda exigirse su obligación de pago. Ausencia de hecho imponible de la tasa, incompetencia del órgano de recaudación de esa tasa la CNE, vulneración del principio de equivalencia y falta de elaboración de la memoria económico financiera de la tasa necesaria para el establecimiento de la misma, vulneración del principio del beneficio, injustificada ausencia de valoración por parte del TEAC. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho, y se deje sin efecto la resolución del TEAC y consecuentemente la liquidación de la que deriva, julio 2008, en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la CNE por no ser ajustada a derecho. Imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a la que nos debemos referir es la relativa al recurso de inconstitucionalidad que el Tribunal Constitucional admitió a trámite con el nº .1848/2002, interpuesto contra la totalidad de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y especialmente contra determinados preceptos de la misma, entre ellos el art. 19, que bajo la rúbrica de "Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ", vino en su apartado Uno a dar nueva redacción a la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, relativa a la "Financiación de la Comisión Nacional de Energía".

Pero aparte de que no consta que la admisión a trámite del mencionado recurso de inconstitucionalidad haya determinado la suspensión de la vigencia de la norma objeto del mismo, es de señalar que al tiempo de procederse a la imposición de la tasa a la que se contrae el presente recurso jurisdiccional, se hallaba vigente la Ley 12/2007, promulgada con fecha de 2 de julio [BOE nº 158/2007, de 3 de julio ], por la que se modifica la Ley 34/1998, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural. Y dicha Ley 12/2007, artículo Único, apartado Cuarenta y siete, procedió a la modificación de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, dándole nueva redacción. Lo que impide cuestionar la exigencia de la tasa de que se trata por el mero hecho de que al tiempo de su imposición estuviera pendiente de resolución el recurso de inconstitucionalidad anotado.

CUARTO

Consta en el expediente administrativo la liquidación de la tasa impugnada en relación con el sector de hidrocarburos líquidos, importe de 2.209'58# y correspondiente al mes de julio de 2008.

La demanda sostiene que la tasa que nos ocupa carece de hecho imponible y en este caso se dice que el hecho imponible de la tasa es "la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma".

Continua afirmando que el art. 13 de la Ley 8/89 de Tasas establece un numerus clausus de los servicios prestados por un órgano público a los que puede sujetarse el pago de una tasa. Y no se incluye en ninguna de ellas las prestaciones de esta tasa de la CNE. La CNE tienen funciones inspectoras pero la tasa se devengaría únicamente cuando haya una inspección.

Que tampoco la CNE tiene una función recaudadora de esa tasa. Que el coste de esa tasa al no existir causa que la legitime, ni la realización de actividades no hay un principio de equivalencia

La primera cuestión por ello, es que considera que el hecho imponible de esta tasa carece de concreción y no señala que tipo de servicios y actividades lo integran provocando en el administrado la duda sobre su objeto y procedencia del devengo y no se puede subsumir en el art. 13 de la Ley 8/1989 . Lo que, a su juicio, "implica la falta de un requisito imprescindible para la configuración jurídica y exigibilidad de la tasa, como es su tipicidad".

La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 [redacción ex Lay 12/2007 ] establece que la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integra, entre otros conceptos, por la "Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos líquidos", cuyo hecho imponible delimita en los siguientes términos:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, establece:

Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de Energía.

1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:

Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia energética.

Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados energéticos, y en particular, en el...

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