SAN 20/05, 27 de Mayo de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2280
Número de Recurso102/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 102/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D.

Eusebio, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19.04.07 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26.02.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23.05.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09.10.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

23.10.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.04.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20.05.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnas en el presente recurso la resolución de fecha 19.4.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente contra la liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

El recurrente fundamenta su impugnación en el siguientes motivo: Inexistencia del incremento de patrimonio imputado al sujeto pasivo en relación con la transmisión de participaciones de la entidad Construcciones Fabregat Arenas, S.L., como se desprende de la documentación aportada; de la que se desprende la existencia de un error de lo consignado en la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, y que fue rectificada, percibiendo el recurrente unas cantidades y la diferencia lo fue en concepto de pago de una deuda de la sociedad mantenida con el socio; por lo que la existencia del error es notoria.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada al entender que el motivo invocado no es uno de los regulados en el art. 244, de la vigente Ley General Tributaria .

SEGUNDO

De los hechos constatados en el expediente administrativo, se desprende que el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión se presentó en fecha 16 de septiembre de 2004.

La Ley 58/2003, General Tributaria, conforme a lo establecido en la Disposición Final Undécima, entró en vigor en fecha 1 de julio de 2004. De estos datos se aprecia que la interposición del recurso extraordinario de revisión lo fue bajo la vigencia de esta nueva Ley.

La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 58/2003, de rúbrica "Reclamaciones económico-administrativas." establece: "1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

  1. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico- administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en...

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