SAN, 19 de Mayo de 2010

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2339
Número de Recurso399/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen

Palomares Quesada, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 2009, relativa a sanción, siendo Codemandado el

Banco de España, actuando en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Joaquín Fanjul de Antonio y la cuantía del

presente recurso de 1.000.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y en sus nombres y representaciones la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Palomares Quesada, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad, por no ajustada a Derecho, de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de mayo de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 6 de mayo de 2009, por la que se confirma el Acuerdo de 18 de julio de 2008 del Consejo de Gobierno del Banco de España que impone a la hoy recurrente la sanción de multa de

1.000.000 euros en aplicación de la Ley 26/1988 .

SEGUNDO

Los hechos, infracciones y sanciones objeto de autos son las que siguen:

  1. - En el ejercicio de 2000 se detectó por la recurrente la existencia de fondos del patrimonio provenientes del BBV que no estaban reflejados en la contabilidad, procediendo a su regularización al cierre del ejercicio citado.

    Concretamente las operaciones fueron iniciadas en 1987 por BV.

  2. - La entidad actora procedió a la regularización, precisando el origen de las transacciones relativas a dichos fondos y comunicándolo al Banco de España.

    No se discuten por las partes la concurrencia de los hechos imputados.

TERCERO

El artículo 5 p) de la Ley 26/1988 establece:

Son infracciones graves:..

El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de perdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.

De las alegaciones vertidas por la recurrente hemos de iniciar el análisis por la relativa a la falta de elemento intencional o negligente que soporte la imposición de la sanción como consecuencia de la infracción del artículo 5 p) de la Ley 26/1988 .

La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1991, recurso de amparo 246/1991 declara:

«Dicho esto, el reproche de la demandante de amparo queda reducido a la falta de pruebas de culpabilidad. Con esta expresión, sin embargo, la actora no está denunciando la falta de pruebas de los hechos por los que la Administración le impuso la sanción, pues estos hechos (falta de funcionamiento de la alarma y del cajero de apertura retardada) no sólo no han sido negados ni controvertidos por aquélla sino que son admitidos en su demanda de amparo. Lo que, con mayor o menor acierto, está considerando como una lesión de su derecho a la presunción de inocencia es la falta de prueba de la autoría de las infracciones administrativas, dato que, según ella, se desprende de la expresión contenida en la Sentencia de que la sanción impuesta no se debe a una conducta «directamente culpable» de la entidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima». Esto es, no existe prueba de la culpa y sin culpa no queda deshecha la presunción de inocencia garantizada en el art. 24. C.E . Es decir, no siendo directamente imputable la acción constitutiva de la infracción a la entidad sancionada, se ha vulnerado el principio del Derecho Penal, aplicable al ámbito del Derecho Administrativo sancionador, de la necesidad de que exista dolo o culpa en la acción punitiva.

Al respecto, debemos recordar ahora que si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (STC 18/1987 por todas), no lo es menos...

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