SAN, 20 de Mayo de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2810
Número de Recurso503/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 503/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS en nombre y

representación de M-REAL INTERNATIONAL, LTD frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 29/11/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4/4/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29/10/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27/4/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13/5/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad M-REAL INTERNATIONAL-LTD, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida en única instancia contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, relativa al Impuesto sobre Sociedades (obligación real), ejercicios 1996 a 1998, e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 1999, por importe de 248.253,50 # (41.305.907 pts). Solo la cuota de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No residentes, supera la suma de 150.000 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas de disconformidad A02 nº 70584666 por el Impuesto de Sociedades, obligación real y la nº 70584684 por el Impuesto sobre la renta de No Residentes, ejercicio 1999, y en las que se hacía constar lo siguiente:

1) La entidad no llevaba contabilidad separada para el establecimiento permanente situado en España.

2) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 24 de abril de 2000 y en el cómputo del plazo de duración no deben computarse 330 días como consecuencia de una dilación imputable al contribuyente debida al retraso en la entrega de documento de representación en relación con el Impuesto sobre Sociedades obligación real, así como por una petición de datos al extranjero. Por acuerdo del Inspector Jefe de 25 de abril de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a 24 meses.

3) La entidad, residente en Finlandia, tiene como objeto la gestión de ventas y promoción comercial de determinadas compañías, principalmente finlandesas, fabricantes de papel, y opera como un agente distribuidor de los productos de éstas, produciéndose una adquisición intracomunitaria de dichos productos en España y declarándose establecida en territorio español a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido debido a que utiliza en España almacenes específicos gestionados por consignatarios encargados de la gestión de los stocks, el empaquetado y transporte de las mercancías. Por otra parte, se sirve de una entidad filial, con la que concierta la prestación de servicios de apoyo, promoción y captación de clientes mediante un contrato exclusivo de agencia.

La actividad económica realizada por la entidad no residente se considera determinante de un establecimiento permanente, en los términos del artículo 5 del convenio entre España y Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, por realizar en España una parte esencial y significativa de su actividad, así como disponer de un agente dependiente en territorio español.

4) La denominación social en 1996 era Metsa Seria Sales Asociación, en 1997 Metsa Seria Sales Limited, en 1998 Forest Alliance Limited, y desde el 26 de abril de 2001 hasta el día de la firma de las actas M-Real AllianceLimited.

5) Con anterioridad al inicio de las actuaciones no había presentado declaración por este impuesto y períodos.

6) La Inspección considera que no se aprecian circunstancias que motiven la apertura de expediente sancionador.

La Base Imponible comprobada en 1996 ascendió a -53.986.503 ptas. (- 324.465,42 #), en 1997, -33.974.853 ptas. (-204.192,98 #), en 1998 -62.295.676 ptas. (-374.404,55 #). En 1999 104.892.393 ptas. (630.415,98 #).

La deuda tributaria ascendió a 248.253,50 # (41.305.907 pesetas) de las que 220.645,60 #

(36.712.339 pesetas) corresponden a la cuota y 27.607,90 # (4.593.568 pesetas) a los intereses de demora.

Presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Jefe de la oficina Técnica de Inspección confirmó las liquidaciones propuestas en las actas, de las que resultaba una deuda tributaria total de 248.552,74 #

Frente a ambos acuerdos se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC efectuando en el momento procesal oportuno las alegaciones que tuvo por conveniente.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Insuficiencia de poder de representación en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 1999, obrante en el expediente administrativo; 2º) Inexistencia de establecimiento permanente en España a efectos de imposición directa; 3º) Improcedencia de la regularización tributaria efectuada.

TERCERO

Aduce en primer término la parte, un motivo de nulidad de índole formal, como es la insuficiencia de poder del representante actuante, motivo por el que considera que todo el procedimiento en relación con el concepto tributario Impuesto sobre la renta de No Residentes, está viciado de nulidad.

El argumento de la actora se basa en que el poder aportado carece de validez a los efectos del IR de NR pues los poderes fueron otorgados a los solos efectos de las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades obligación real, siendo este impuesto y el que fue objeto de regularización dos impuestos distintos claramente diferenciados, como se evidencia por el hecho de que la Inspección incoó dos actas distintas y distó dos acuerdos de liquidación separados.

El TEAC rechaza esta pretensión y afirma que, si bien es cierto que se presentó en un principio representación únicamente a los efectos del IVA, con posterioridad, en fecha 20 de noviembre de 2000, se aportó una representación "exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicios 1996 a 1999", pero que desde el 1 de enero de 1999, el Impuesto sobre Sociedades, obligación real, fue sustituido por el IRNR, y que aunque se trata de dos impuestos diferentes, ambos regulan la obligación de tributar en España de las entidades no residentes por los beneficios obtenidos en este territorio.

En definitiva, considera el TEAC que la mención al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicio 1999, debe entenderse referida al IRNR, pues en ambos casos se refiere a la misma obligación tributaria que hasta el ejercicio 1999 se regulaba en una ley y desde 1999 en otra, por lo que la representación otorgada es válida tanto para el acta del IS como para el IRNR del ejercicio 1999.

CUARTO

Para un correcto planteamiento de la cuestión, es preciso analizar las Diligencias obrantes en el expediente, según el orden cronológico en que fueron extendidas. Asi se hace constar lo siguiente:

  1. ) Con fecha 27 de marzo de 2000 por el Jefe de la oficina Nacional de Inspección se comunica al Director Gerente de la entidad Forest Alliance Limited, que de conformidad con lo dispuesto en la resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT ese Departamento acuerda que dicha Oficina sea temporalmente, el órgano competente para realizar respecto a las mismas, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general.

  2. ) El 24 de abril de 2000 se notifica al Director Financiero de Forest Alliance Ibérica, el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en el art. 140 de la LGT y que se extiende a los siguientes conceptos impositivos:

    - IVA de 1996 a 1999

    - Impuesto sobre Sociedades. Obligación real 1996 a 1999

    - Retención/ingreso a cuenta. Rtos Trabajo/profesional 1996 a 1999

    - Retenciones/ingresos a cuenta. Capital mobiliario de 1996 a 1999.

  3. ) Consta en las actuaciones poder emitido en Helsinki en junio de 1996, en virtud del cual la empresa finlandesa (no residente en España), otorga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...( ECLI:ES:AN:2016:2724); o las más lejanas en el tiempo de 18 de febrero de 2010 ( ECLI:ES:AN:2010:512), o de 20 de mayo de 2010 ( ECLI:ES:AN:2010:2810). Ahora bien, en lo que no hay acuerdo es que se pueda considerar que NESAS dispusiera de este lugar fino de negocios, o bien que actuaba a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR