SAN, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3281
Número de Recurso144/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 144/2008 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez

contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad Sidi Hoteles

S.A. representada por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho y concurrir caducidad, y en consecuencia lógica, se mantenga la titularidad dominical del bien objeto de deslinde, con todo lo demás procedente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

La Asociación Valenciana de afectados por la Ley de Costas, en igual trámite, solicitó que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado por ser contrario a derecho y haber incurrido en caducidad. Con posterioridad presentó un escrito de 24 de marzo de 2010 solicitando se le tenga por desistida del procedimiento, teniéndola por desistida por resolución de 25 de marzo de 2010.

CUARTO

No habiendo contestado la demanda la codemandada Sidi Hoteles S.A., se le tuvo por precluido de dicho trámite, por providencia de fecha 14 de septiembre de 2009.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2010.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas no 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En una extensa demanda de 84 folios se hace referencia al iter procedimental del expediente de deslinde; al informe desfavorable a dicha delimitación propuesta por parte del Ayuntamiento de Valencia que propugna el mantenimiento del deslinde aprobado por OM de 19 de noviembre de 1976; se resalta la importancia del monte de la Devesa haciendo un excursus sobre su génesis, su catalogación como de utilidad pública y de titularidad municipal, su adecuada y elevada protección medioambiental pues la zona ya era dominio público, destacando las importantes actuaciones e inversiones realizadas por el Ayuntamiento para la restauración del primer frente dunar; se incide en que la zona deslindada es forestal, no tiene características dunares y que la línea de deslinde no sigue el criterio técnico que obra en la Memoria del Proyecto de deslinde, ni en el Estudio Geomorfológico y en la afectación y desposesión por el deslinde de una propiedad municipal.

Como motivos concretos de impugnación se esgrime la caducidad del expediente de deslinde; motivos formales y de fondo.

En cuanto a los motivos formales alega que no tuvo conocimiento del Estudio Geomorfológico de 1995, cuya copia no le fue facilitada a pesar de haberse solicitado en mayo de 2007 al abrirse un nuevo periodo de alegaciones lo que le ha originado indefensión.

Respecto al fondo aduce que la Administración, no sigue el mismo criterio que utilizó para deslindar la franja costera mas al norte que posee la misma geomorfología, ni tampoco el criterio técnico que se fija en la Memoria del deslinde, por lo que considera que ha incurrido en arbitrariedad. Se habla también de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley y del principio de la confianza legítima.

Señala que la línea de deslinde no tiene criterio o justificación acerca de porque se traza por un sitio en lugar de otro, que no existen razones geológicos, estratigráfico ni sedimentario objetivo que justifique el proyecto de deslinde, no teniendo la zona deslindada la consideración de duna, tratándose de una realidad fluvial de conformación forestal .

Esgrime que los terrenos objeto del deslinde son ya de dominio público al ser propiedad del Ayuntamiento de Valencia y están suficientemente protegidos, por lo que siendo la ratio legis de la Ley de Costas la necesidad de proteger el bien y dar una solución al problema de los enclave privados, según el dictamen jurídico del profesor González-Varas, no existe necesidad ni justificación para el ejercicio de la potestad administrativa de deslindar porque ni hay que proteger ni que demanializar.

Invoca vulneración de la doctrina de los actos propios por cuanto el Estado vendió con todas las consecuencias que ello implica el bien que ahora pretende retomar, reservándose el ejercicio de acción de responsabilidad a ejercitar, en su caso, no solo por el valor del bien deslindado sino también por el resto de los daños ocasionados.

Acompaña como documento nº 1 de la demanda, el informe geológico-hidrogeológico al deslinde emitido el 26 de diciembre de 2008 por el Geólogo D. Federico . También se aporta un informe emitido por los ingenieros de Montes Sr. Jorge y Sr. Pascual de la Universidad Politécnica de Valencia.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar la caducidad del expediente de deslinde.

Se invoca en su apoyo que el expediente de deslinde se incoa en 1995 y que resulta de aplicación los artículo 44.2 y 44.3 de la Ley 30/1992 y el plazo general de 3 meses establecido en el artículo 42.3 de la citada Ley . Relata la actora que es conocedora que suele evitar la caducidad entendiendo que no se genera un gravamen en estos casos porque el deslinde lleva consigo un beneficio para la generalidad de los ciudadanos, pero que en este caso la generalidad de los ciudadanos ya se benefician de los efectos que serían propios del deslinde por lo que es un acto de gravamen para el Ayuntamiento recurrente. Refiere que no puede ser irrelevante en derecho la paralización del procedimiento de deslinde durante tantos años.

La caducidad del procedimiento de deslinde ha sido ya planteada en otros recursos contencioso administrativos interpuestos ante esta Sala contra la citada OM y resuelta en sentido desestimatorio (SAN, Sec. 1ª, de 11 de marzo de 2010 (Rec. 317/08 ), entre otras), por lo que no cabe sino estar al criterio de la Sala sobre el particular.

Para resolver dicha cuestión hay que tomar en consideración que se trata de un deslinde cuya incoación fue autorizada por resolución de la Dirección General de Costas de 30 de noviembre de 1995, publicándose la providencia de incoación del expediente de deslinde en el BOP, Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona, solicitándose distintos informes en mayo de 1996.

Es decir, fue incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002 (por la que se introduce un párrafo en el artículo 12 de la Ley de Costas estableciendo el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde en 24 meses) sino también a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 .

Sobre esta materia de caducidad del expediente de deslinde, la reciente STS, Sala 3ª, de 18 de febrero de 2009 (Rec. 5009/2004 ) recaída en un supuesto similar al presente, señala "con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, la interpretación del ordenamiento jurídico relativo al demanio marítimo- terrestre y a la caducidad de los procedimientos administrativos de deslinde era la sostenida por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 877/2002), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 869/2002), 27 de julio de 2005 (recurso de casación 346/2002), 28 de julio de 2005 (recurso de casación 361/2002) y 4 de enero de 2007 (recuso de casación 5619/2003 ), que es la mantenida por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y que ahora reiteramos una vez más.

En las aludidas Sentencias, esta Sala declaró que ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés...

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