SAN, 2 de Julio de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3314
Número de Recurso769/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso Contensioso-administrativo 769/2008,

interpuesto por AGROCABAÑA, S.L., representada por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, frente a la resolución del

Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2008 que acuerda imponer a tal entidad recurrente una sanción de 102.444

euros, más la obligación de indemnizar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 15.340,80 euros.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, acordándose por providencia de 2 de febrero de 2009 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/199 8, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso "declare radicalmente nulo o subsidiariamente anulable el acto administrativo recurrido y revoque la resolución impugnada por ser no conforme a derecho y deje sin efecto ni valor alguno la resolución o, subsidiariamente, califique la infracción como menos grave, imponiendo a mi representada la sanción correspondiente a dicha calificación en su grado mínimo, condenándola al pago de los daños al dominio público hidráulico que se determinen por el resultado de la prueba que se practique en este proceso ( con el límite máximo de 15.340,80 euros)".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, habida cuenta de su temeridad y mala fe.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de septiembre de 200 9, practicándose las documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos las actuaciones, se señaló finalmente para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2010, fecha en que se deliberó y votó, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por Agrocabaña SL frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2008 que acuerda imponer a tal entidad recurrente una sanción de 102.444 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 15.340,80 euros.

Sanción que se sustenta en los apartados a), b) y g) del Art 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, de 20 de juli o, que tipifican como infracciones graves:

Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

Y El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

Todo ello derivado de la denuncia del personal de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 27 de agosto de 2007, por sustracción de aguas de una captación sin autorización administrativa, para el riego de 303,9 hectáreas de vid y 22,5 hectáreas de olivo, en el polígono 22 parcela 3 del TM de Corral de Almaguer (Toledo). Denuncia que se acompaña de fotografías y de plano de explotación donde consta la superficie regada.

Consta asimismo como hecho denunciado en la resolución la detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo con obligación de clausura impuesta mediante Resolución de 7 de octubre de 2004, dictada en exp. 724/2003 ubicada en dicho polígono 22 de la parcela 3.

SEGUNDO

Se considera en primer término en la demanda producida indefensión, causante de nulidad del Art. 62.1.a) Ley 30/199 2 como consecuencia de haber sido denegada, injustificadamente, la ampliación solicitada (folios 134 y 135) por lo que no se aplicó correctamente lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 30/199 2, y no se tomaron en consideración las alegaciones presentadas el 9-10-2008, a pesar de que el informe pericial obrante en los folios 153 a 183 no había sido remitido a la parte sino hasta el siguiente 8-10-2008.

Se entiende asimismo infringido el Art. 19 del Reglamento de Procedimient o para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, pues tras la propuesta de resolución no se ha concedido el plazo de quince días previsto en el precepto.

Efectivamente establece el Art. 49 de la Ley 30/199 2 que: "La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados" .

Más como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Par a que la indefensión tenga la eficacia invalidante, además, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, produciéndole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de Mayo; y 78/1999, de 26 de abri l). Y ello porque, como también indica el Tribunal Supremo en la STS 15-6-2009 (Rec...

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