SAN, 29 de Abril de 2010

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:2014
Número de Recurso683/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo numero 683/2008, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, actuando en nombre

y representación de D. Roque, contra la resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2008 por la que se estimó

parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada contra el Ministerio de Justicia reconociéndole una

indemnización de 18.000 euros. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de noviembre de 2008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se condene al Ministerio de Justicia a que indemnice a Roque por las dilaciones indebidas sufridas de al menos 2 años y 69 días por más de quince años, en la cantidad de 159.900 #, y en la cantidad de 253.600 # por días de prisión preventiva innecesaria e injustificada, más los intereses legales que fijen las leyes de presupuestos hasta el efectivo pago.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2008 por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada contra el Ministerio de Justicia reconociéndole una indemnización de 18.000 euros.

El recurrente solicita una indemnización total por importe de 413.500 #, cantidad de la que hay que deducir la cantidad ya reconocida en vía administrativa, por lo que la diferencia que constituye el objeto de su pretensión sede jurisdiccional ascienda a la cantidad de 395.000 #.

El recurso considera que dicha indemnización responde a los daños y perjuicios sufridos tanto por el tiempo que estuvo privado de libertad, como por la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento penal seguido contra él.

Por lo que respecta a la prisión preventiva padecida considera que finalmente fue condenado a la pena de un año de prisión, pero estuvo privado indebidamente de libertad durante 3 años, 5 meses y 23 días por haber sido acusado por un delito contra la salud pública del que finalmente fue absuelto, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia subjetiva.

Por lo que respecta a las pretendidas dilaciones indebidas, aduce que el procedimiento penal tuvo una duración total de 5 años, hasta la firmeza de la sentencia y archivo de las actuaciones, sin que la complejidad de la causa justificase esa duración para dictar resolución firme y considera que el procedimiento no debió prolongarse más allá de 2 años y 4 meses por lo que, a su juicio, existieron una dilaciones indebidamente injustificadas de 2 años, 2 meses y 10 días. El recurrente conecta esta dilación con la indebida prolongación de su situación de prisión preventiva y la concreta en los siguientes periodos:

- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se demoró 6 meses y 5 días para dictar la primera sentencia y se demoró 6 meses más para dictar la segunda sentencia, por lo que considera que puede imputarse a este Tribunal más de un año de injustificadas dilaciones

- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se demoró 6 meses en resolver un recurso de suplica contra el Auto que acordaba la prorroga de prisión y otros 7 meses y medio en resolver un recurso de súplica contra otro Auto de prórroga de la prisión provisional, por lo que, a su juicio, se produjo una demora de 13 meses y medio en resolver los recursos que decidían su situación de prisión provisional.

SEGUNDO

Prisión preventiva.

La Constitución española, tras recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, refiriendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el supuesto específico de error judicial del art. 294 de la LOPJ, el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1999, que cita otras anteriores, ha declarado que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (SSTS de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ).

Según el referido criterio judicial, el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva. De esta forma el propio Tribunal Supremo ha declarado que el art. 294 no puede quedar circunscritos a los supuestos de hecho inexistentes, sino que debe extenderse a los casos de hechos existentes con acreditamiento pleno de no participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto- queda amparada por su "ratio". Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del...

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