SAN, 26 de Marzo de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:1388
Número de Recurso597/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 597/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Olga Romojaro Casado en representación de la entidad FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2008 en materia de tasa suplementaria de la leche.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido

ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado en representación de la entidad FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 20 de marzo de 2009, y por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 457.328#52 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 septiembre 2008 cuyos hechos son los siguientes: La entidad FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA fue incluida en el Plan de controles a compradores de leche u otros productos lácteos correspondiente al periodo 2003/2004 en el que había comprado a 1.211 ganaderos-productores por un total de 83.543.049Kgs sin ajustar de grasa y a 5 suministradores en cuantía de 23.831.207Kgs. Al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria e interna, y la exactitud de los datos contenidos en las relaciones y balances de ganaderos, y declaración de entregas en dichos periodos, siéndole notificada la inclusión en el Plan el 26 abril 2005, y el 21 julio siguiente la fecha de inicio del control.

El 4 noviembre presentó la interesada nueva declaración de compras del citado periodo declarando haber adquirido 96.213.671 Kgs de leche o productos lácteos sin ajustar de grasa de 1211 ganaderos-productores y 23.968.207 Kgs de 5 suministradores.

El control lo efectuaron funcionarios de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia, que el 5 noviembre 2005 extendieron diligencia de control a compradores, y entre la 1ª y la 2ª declaración existía una diferencia de 12.670.622 Kgs de leche de vaca, lo que suponía que la 1ª declaración presentada en plazo contenía datos inexactos que no se correspondían con las compras efectuadas razón por la cual la Subdirección General de Intervención de Mercados y Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea propuso el inicio de expediente sancionador y la imposición de sanción de 904.832'50#, por entender que el hecho constituía infracción grave del art. 97.Dos de la Ley 50/1998 en la redacción dada por Ley 62/2003. La Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria el 5 junio 2007 ordenó la incoación de expediente sancionador entendiendo que procedía la sanción de 914.657'03#, por cuanto que a la diferencia existente entre las dos declaraciones presentadas había que añadirse 136.802 Kgs adquiridos a suministradores que se declararon por primera vez en la segunda. Dado traslado del acuerdo a la interesada alegó que el FEGA había aplicado el régimen sancionador vigente a partir de 1 enero 2004 mucho más severo que el anterior, y se había promovido el expediente por órgano incompetente, siendo competente desde el RD 754/2005 la Comunidad Autónoma. El 11 septiembre el Instructor formuló propuesta de resolución. La Presidencia del FEGA en resolución de fecha 7 julio 2005 hizo suya la propuesta del Instructor y considera la infracción leve del art. 97.Tres g) Ley 50/1998 en su redacción dada por Ley 62/2003 de 30 diciembre, art. 115, y se impone una sanción de 457.328'52 #. Notificado el acuerdo de sanción contra el mismo se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 24 septiembre 2008 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega que la regulación de la tasa láctea, su régimen sancionador, vulnera el principio de reserva de ley. Que el FEGA carece de competencias en materia de comprobación y sanción por infracción de la cuota láctea. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anule la resolución del TEAC y en su consecuencia el acuerdo de sanción de la Presidencia del FEGA. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La violación de la reserva de Ley del art. 33.1 de la CE, es la primera de las cuestiones que suscita la demanda.

Ya se ha dicho, en otras resoluciones de este Tribunal, que las reformas en esta materia obedecen a la reforma de la Política Agraria Común en el sector de la leche y de los productos lácteos, que en su momento contempló otras medidas como la prórroga del régimen de la Tasa suplementaria establecida o la propia Tasa.

La determinación de la naturaleza de la infracción que da lugar a la sanción impugnada exige tomar en consideración, en primer lugar, la naturaleza de la tasa para cuya exacción se establece, entre otras, la obligación de presentar declaración anual. A este respecto, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 28/4/04 y 2/12/05 ), recogida con reiteración por esta Sala, según la cual "ha de destacarse, primero, que el artículo 26 de la LGT define las Tasas y la que es objeto de las presentes actuaciones no encaja en tal precepto, ni tampoco en el concepto genérico previsto en los artículos 6 de la Ley 8/1989 y 20 de la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales); y, segundo, que no puede, tampoco, subsumirse el hecho imponible de la Tasa Suplementaria aquí cuestionada en los supuestos comprendidos en el artículo 143 (de modo que tal Tasa Suplementaria corresponde, en realidad, a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera o industrial de la Unión Europea y para la fijación del correspondiente precio -según el artículo 26.2 de la LGT -, y resulta, pues, de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 8/1989, que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, salvaguardándose, así, en este caso, el principio de legalidad)". Señala el artículo 26.2 de la LGT de 1963, vigente en el momento en que se produjeron los hechos examinados, que "participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo". Dicho lo anterior, es relevante ahora determinar si la conducta sancionada, - consistente en el incumplimiento de la obligación que a los compradores de leche u otros productos lácteos de vaca imponía el art. 1.1,2 y 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30/3/94, por la que se complementan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, de presentar relación de balances y declaración anual en la que se relacionen todos los suministradores de leche y productos lácteos no productores, así como las cantidades de leche y productos entregados en el periodo correspondiente y el contenido de materia grasa-, constituye una infracción de naturaleza tributaria o no.

Pues bien, la infracción que da lugar a la sanción se tipificaba en el artículo 97 Dos a) de la Ley 50/1998, que en su redacción original establecía:

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente...

Se trata, desde luego de una infracción administrativa, pero con trascendencia tributaria, en cuanto que la norma infringida forma parte del marco normativo tendente a la regulación de la exacción parafiscal. Si alguna duda hubiere de ello, la redacción que al citado art. 97 ha dado el art. 115 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deja clara la naturaleza de la infracción al decir:

"Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:

  1. ...

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