SAN, 25 de Marzo de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:1417
Número de Recurso415/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 415/08 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de IBERDROLA

RENOVABLES SAU frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 23 de Julio de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL

ALTO (Cáceres) y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y con ella de la Ponencia recurrida.

Solicita igualmente se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 23,1 letras a) y b) y e) y art. 23.3. del R.D. legislativo 1/2004 de 5 de marzo por vulneración de los arts. 14, 31.1, 31.3 y 133.1 de la Constitución.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La codemandada contestó igualmente a la demanda, para solicitar su desestimación con fundamento en los razonamientos jurídicos y los hechos que dejó expuestos.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de marzo de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por IBERDROLA RENOVABLES SAU. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de julio de 2008 RG 3272-08 que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia por IBERDROLA RENOVABLES SA. contra notificación por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres de 20 de diciembre e 2007 de la Ponencia Especial de la presa y embalse de Borbollón a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. Infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de Valores Especiales por falta del informe del Ayuntamiento.

  2. Insuficiente motivación de la Ponencia.

  3. Inconstitucionalidad del RD 1464/2007 por:

    1. Vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria,

    2. vulneración del principio de capacidad económica,

    3. por la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES por vulneración de los principios de igualdad y capacidad.

  4. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES. Y ello porque:

    1. No tiene en cuenta el cese del funcionamiento del BICE contraviene el régimen legal de valoración de los BICES establecido en la ley del Catastro Inmobiliario,

    2. los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad previstos en el R.D. no guardan relación con la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran cada BICE,

    3. la consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares es contraria a la ley de Haciendas Locales,

    4. el coeficiente 0,90 aplicable en los supuestos de BICES en régimen de concesión administrativa no representa la merma del valor del BICE inherente a las condiciones de la concesión.

  5. disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario el coeficiente de referencia al mercado, denominado RM.

TERCERO

El presente recurso se centra en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007, planteada en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres de 20 de diciembre de 2007 de la Ponencia Especial de la presa y embalse de Borbollón a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En realidad la demanda constituye una impugnación del Real Decreto 1464/2007 para la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional carece de competencia, y que se formula sin especificar en ningún momento la relación que guarda con el concreto acto administrativo impugnado, del que no aparece cita alguna a lo largo de los dieciséis folios de fundamentos jurídicos del escrito de demanda.

CUARTO

Existen en relación con las cuestiones objeto del presente recurso determinados precedentes jurisprudenciales que deben ser recordados y tenidos en cuenta y específicamente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004, sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución). El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".

Se alego la disconformidad de la Orden HAC/3521/2003 con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley del Catastro Inmobiliario, porque la Orden "rebasa la habilitación reglamentaria al Ministro de Hacienda prevista en el art. 23.3 de la ley del Catastro Inmobiliario, norma en la que se pretende amparar la Orden impugnada, que no le da cobertura para establecer y determinar la aplicación del coeficiente RM, que de por sí es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, a los valores individualizados de los "bienes de características especiales". El régimen reglamentario previsto en el art. 23.3 de la LCI no se ha desarrollado sino que mediante la Orden HAC/3521/2003 se pretende suplir este desarrollo aplicando un régimen de valoración catastral no previsto para esta situación, lo que resulta claramente contrario al Ordenamiento jurídico".

La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:

"El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la Constitución.

El art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de...

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