SAN 08/07, 15 de Julio de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3457
Número de Recurso212/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 212/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Ignacio Rodríguez Diez en nombre y representación de Dª

Blanca Y D. Martin, frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 04/03/08 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13.06.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14.07.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13.11.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

25.11.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 01.06.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 08.07.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.3.2008, dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por el que se acuerda la inadmisbilidad de las solicitudes de nulidad de pleno derecho, al amparo de lo establecido en el punto 1, del art. 217 de la Ley General Tributaria, de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Inspección con sede en La Coruña, relativas a liquidaciones derivadas de 6 actas de conformidad por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 a 2002, y 6 actas de disconformidad por el del Impuesto sobre el Valor Añadido por los mismos períodos.

Los recurrentes, tras describir el desarrollo de la actuaciones inspectoras, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falsedad de los documentos de representación y otros de los que figuran en el expediente, pues D. Sergio actuó con una representación no conferida, aceptando actas de conformidad, sin que notificara a su hermana y cuñado nada de lo actuado. Se remite al Informe pericial caligráfico aportado en el que se hace constar la falsedad de las firmas de los documentos sobre los que la Inspección ha procedido a las liquidaciones. Alega que la Administración obvia entrar en la nulidad de las representaciones, al entender otorgada la representación por el modelo normalizado. 2) Invalidez de los apoderamientos e insuficiencia de los mismos, por lo que las actas no son válidas, conforme a lo preceptuado en el art. 46.2, de la Ley General Tributaria de 2003, y jurisprudencia interpretadora del mismo. Alega que se vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución); el derecho de defensa (art. 24.2 de la Constitución) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución). Y 3) Nulidad de las liquidaciones al derivarse de una infracción penal, que producen la causa de nulidad prevista en el art. 217.d), de la Ley General Tributaria, al derivar de un acto constitutivo de delito (art. 396 del Código Penal ). Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.

El Abogado del Estado, después de determinar el acto impugnado, entiende que las cuestiones de fondo no pueden ser objeto de enjuiciamiento, dado lo tasado de los motivos que conforman la declaración de nulidad, no teniendo encaje en el art. 217 de la Ley General Tributaria los vicios denunciados. Se remite a las sentencias dictadas por la Sala sobre la materia.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de indicar que, en relación con la naturaleza del recurso de solicitud de nulidad de pleno derecho, en sentencia e fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Sección Sexta en el Rec. nº 550/2006, se declara: "3. Para resolver la cuestión litigiosa, esto es, la conformidad o no a Derecho de la resolución ministerial impugnada, conviene ante todo recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.

En el ámbito tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, que modifica la regulación preexistente, la comprensión dogmática y jurisprudencial en el ámbito administrativo general ha seguido discurriendo paralelamente en el ámbito tributario, sin perjuicio de las particularidades de este último, pues no en vano la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la mencionada Ley remite expresamente a los preceptos específicos de la Ley General Tributaria cuando dispone que "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

Ahora bien, habida cuenta de la excepcionalidad de la potestad administrativa que nos ocupa, la ley limita o condiciona su posibilidad de ejercicio, que puede emprender la Administración por su propia iniciativa o bajo solicitud, como es el caso, del interesado, siendo el primero de tales límites el de los motivos que se pueden invocar en esta particular vía revisoria, los cuales se expresan, en términos generales, en la LRJPAC y también, por lo que concierne a los actos tributarios, en los artículos 153 a 156 de la LGT, que constituyen causas tasadas y limitadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad fundamenta el ejercicio de esa potestad excepcional, como tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 ).

En lo que respecta al campo de los tributos, la revisión de oficio, sea emprendida por la Administración, a iniciativa propia, sea propiciada por el destinatario del acto de gravamen, viene recogida en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor:

"Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

  1. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

  2. Los que son constitutivos de delito; y

  3. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

    Por lo demás, el Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictivo en cuanto al motivo de nulidad previsto en el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria, referido al vicio esencial de procedimiento. A este fin, la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad debe ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido" (Sentencias de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

    Partiendo de lo anterior, no cualquier irregularidad, en efecto, es capaz de determinar la nulidad de pleno derecho pretendida, sino sólo aquéllas en que la omisión procedimental es total y absoluta, como quiere el precepto,...

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