SAN 30/92, 7 de Julio de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:3597
Número de Recurso26/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dña. Ascension, representada por la Procuradora doña ADELA GILSANZ MADROÑO,

contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Secretaría

de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo pública la relación definitiva de aspirantes que

habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre,

convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de ocho días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de junio de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a ser incluida en la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases, y a ser nombrada funcionaria del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia con los efectos económicos y administrativos correspondientes, con expresa condena en costas a la Administración demandada..

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 9 de julio de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de julio 2009, interesó asimismo la desestimación de la demanda.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 6 de julio de 2010 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó e hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

La parte recurrente concurrió por el ámbito territorial del Resto de Península y Baleares, obteniendo en el primer ejercicio 85,33 puntos reales (50,83 puntos transformados) y en el segundo ejercicio 72,67 puntos. Por tanto obtuvo 151,00 puntos reales (123,50 puntos transformados).

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del actual recurso por concurrir cosa juzgada, aunque -ciertamente- la misma debe ir referida a la litispendencia, dado que el incidente de extensión de efectos promovido por la recurrente (bajo el núm. 94/2007) no consta concluido por resolución firme al momento de dictarse la presente.

La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LRJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LRJCA . Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código Civil (arts. 1251 y 1252 del CC).

Cuando habiendo sido ya resuelta por sentencia firme una determinada cuestión litigiosa o cuando se ha abierto un procedimiento sobre una determinado conclusión que aun no ha concluido, una de las partes vuelve a plantear esa misma cuestión ante otro órgano jurisdiccional (aunque sea de distinta jurisdicción), puede producirse la cosa juzgada o la litispendencia (supuesta, como es obvio, la concurrencia de las tres identidades - de personas, cosas, y acciones - que para ella se exigen) y, siempre que la sentencia antecedente haya resuelto sobre el fondo del asunto. Así lo permite afirmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo; al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 452/1998 (Sala de lo Civil), de 19 mayo (recurso de casación núm. 663/1994), determina que: "Dice la Sentencia de esta Sala de 5 junio de 1987 que «la cosa juzgada propia o material consistente en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente; la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella»; tal concepto de la cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que pueda ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales (sentencias de 8 marzo y 10 febrero 1994 y 4 febrero 1993 ). Como se reconoce por la recurrente, la sentencia que puso término al juicio precedente apreció la excepción de litispendencia de lo que, habiendo dejado imprejuzgada la acción, no puede servir para basar en ella la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, se desestima el motivo.". En igual sentido de exigir que para apreciar la cosa juzgada sea preciso que la sentencia antecedente haya resuelto sobre el fondo del asunto se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1964 y 5 de junio de 1978 .

Es evidente que una resolución que determina la desestimación de una extensión de efectos ex 110.5.c) de la LJCA (necesidad de agotar la vía administrativa y de interponer recurso contencioso-administrativo) deja, materialmente, imprejuzgada (no resuelta por nadie) una determinada cuestión litigiosa como la propia del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la LJCA que, en este concreto caso que nos ocupa, tiene una limitación sustantiva centrada en el examen jurídico de una concreta actuación administrativa - desestimación presunta de una solicitud de revisión de oficio - sobre la base de la posible afectación de determinados derechos fundamentales invocados.

No hay que olvidar que la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales determina la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal...

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