SAN, 10 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:432
Número de Recurso81/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 81/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña, en nombre y representación de

  1. Jesús, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 27 de diciembre

de 2007, sobre solicitud de revisión de oficio; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandado el Ayuntamiento de Montanuy (Huesca) y actuando en su nombre y

representación el Procurador D.Francisco Manuel Velasco -Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 25 de febrero de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    1. Que se admita a trámite la presente demanda. 2. Que se digne a tener por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda firmada por el jefe de Area, el Subdirector general y con conformidad del Secretario General Técnico por delegación conformidad del Vicepresidente Segundo del Gobierno en fecha 17 de diciembre de 2007. 3. Que después de admitir el presente recurso y siguiendo los trámites legalmente establecidos aceptando las manifestaciones, alegaciones y motivos de este interesado se declare la nulidad de la resolución por no ser ajustada a Derecho.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." 3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 6 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 17 de diciembre de 2007 por la que se acuerda:"NO ADMITIR la solicitud de revisión de oficio a través del procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables instada por

    1. Jesús, confirmando íntegramente la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 19 de diciembre de 2002."

      Son antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes:

    2. Como consecuencia del impago de un préstamo concedido al hoy actor por el IRYDA, como auxilio económico, el servicio correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesaca y Alimentación reclamó su devolución anticipada con intereses, antes del 21 de diciembre de 1996, no atendiendo dicho requerimiento ni tampoco el remitido el 24 de marzo de 1998.

    3. Ante la falta de abono en periodo voluntario, la Delegación de la Agencia Tributaria en Lérida procedió a su cobro en vía de apremio, pagando el interesado la deuda principal que ascendía a 1.017.534 pesetas, con fecha 16 de junio de 1999, quedando pendientes de pago los intereses de demora cuya liquidación, por importe de 112.334 pesetas, se le notificó el 1 de agosto de 2000, sin que el hoy actor procediera a su ingreso, y sin que conste su impugnación.

    4. La Agencia Tributaria, Delegación de Lérida, Dependencia de Recaudación, dictó la correspondiente providencia de apremio, por importe de 134.824 pesetas (810,31 euros), siendo dicha providencia de apremio notificada el 14 de septiembre de 2001.

    5. Contra la providencia de apremio el interesado interpuso recurso de reposición, alegando el pago de la deuda, al haber ingresado el 16 de junio de 1999 la cantidad, que fue desestimado.

    6. Frente a la desestimación del recurso de reposición, interpuso, con fecha 5 de marzo de 2002, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que fue también desestimada.

      Tampoco consta que dicha resolución, notificada el 19 de junio de 2003, haya sido recurrida en vía jurisdiccional.

    7. Por último, el hoy actor presentó un escrito de solicitud de incoación de procedimiento de revisión de la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 19 de diciembre de 2002, a través del procedimiento de "declaración de lesividad" de actos anulables del artículo 218 de la Ley General Tributaria, por haberse tomado por la Agencia Tributaria, como base para el apremio una cifra errónea

  2. En efecto, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su contestación a la demanda la única cuestión que puede ser objeto de estudio en un recurso como el presente, interpuesto contra la resolución que desestimó la solicitud de revisión de oficio en materia tributaria instada en vía administrativa por el ahora actor -que no la desestimación del recurso extraordinario de revisión- es la de determinar la conformidad o no a derecho de dicha decisión, sin que sea factible efectuar consideraciones de índole jurídica propias de otros recursos, debiéndonos centrar exclusivamente en si se dan los presupuestos habilitantes del procedimiento de revisión de oficio.

    Pues bien, la cuestión litigiosa, esto es, la conformidad o no a derecho de la resolución ministerial originariamente impugnada, conviene ante todo recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta...

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