SAN, 5 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:499
Número de Recurso934/2007

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Claudio y D. Eulalio representados por el Procurador

D. MIGUEL TORRES ALVAREZ y con la asistencia del Letrado D. JAVIER GOMEZ DE LIAÑO BOTELLA contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo

ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 18-9-2007, que decidió inadmitir a trámite la reclamación indemnizatoria que los recurrentes presentaron en su día ante dicho Ministerio

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 2 de febrero de 2010, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 18-9-2007, que decidió inadmitir a trámite la reclamación indemnizatoria que los recurrentes presentaron en su día ante dicho Ministerio por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los demandantes presentaron la reclamación ante el Ministerio de Justicia el 9-5-2007, y ello sobre la base de imputar un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por la actuación del administrador judicial nombrado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en relación con "Afinsa Bienes Tangibles, SA".

La resolución administrativa impugnada acordó inadmitir la susodicha reclamación con fundamento en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992 y por los siguientes motivos: primero, por entender que los recurrentes carecían de legitimación para ejercitar la acción administrativa de que se trataba por no acreditar que a la sazón fueran los administradores sociales de "Afinsa Bienes Tangibles, SA", que había sido declarada en concurso necesario; segundo, al considerar que la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no era la vía adecuada "para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales que acordaron la intervención y administración judicial de la citada empresa, que si efectivamente fueran desacertadas ello motivaría no un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino un supuesto de error judicial", siendo así que en el caso no se había seguido el procedimiento previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para este último supuesto, que exige una previa decisión judicial reconociendo la existencia de tal error; tercero, porque el artículo 36 de la Ley Concursal establece la responsabilidad directa de los administradores concursales frente al deudor por los actos realizados en el ejercicio de su cargo, correspondiendo el conocimiento de esta reclamación al propio juez del concurso mediante el correspondiente juicio declarativo, y sin que dicha Ley establezca la responsabilidad subsidiaria del Estado, careciendo el Ministerio de Justicia de competencia para conocer de las reclamaciones que hagan los deudores concursados frente a la actuación de los administradores concursales nombrados judicialmente.

En función de los anteriores motivos la resolución combatida inadmitió a trámite la reclamación al entender que carecía manifiestamente de fundamento.

La demanda rectora del proceso refuta cada uno de los referidos motivos que sustentan el pronunciamiento de inadmisión del acto recurrido, y termina con la correspondiente súplica indemnizatoria, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >. Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar>>.

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del ...

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