SAN 1/1998, 4 de Febrero de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:521
Número de Recurso518/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 518/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de la entidad GRUPO

PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 958.636,39 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 5 de diciembre de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21 de mayo de 2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 8 de junio de 2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 28 de enero de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GRUPO PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos frente a los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 19 de diciembre de 2003, recaídos en las reclamaciones núms. 14/3119/01 y 14/376/02, por los que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a la resolución de 16 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, y de 12 de febrero de 2002, por la que se sanciona al contribuyente por infracción tributaria grave.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 14 de septiembre de 2001 la Inspección incoó a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70457530 relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1995 y 1996, en la que se hacía constar lo siguiente: a) Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por dicho tributo de la que resultaba una base imponible de 420.453,16 euros (período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y 30 de noviembre de 1996) y de 1.116.073,05 euros (período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y 30 de noviembre de 1997); b) Que el contribuyente se había acogido a la bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto establecida en la Ley 22/1993 y, además, se había hecho constar entre los ingresos del segundo período dos facturas por importe global de

    32.480.000 pesetas; c) Que, a juicio del actuario, no procedía la bonificación por incumplimiento de determinados requisitos establecidos en la Ley y, en cuanto a las facturas, no estaba acreditado que las mismas respondieran a servicios efectivamente prestados; d) Como consecuencia de lo anterior, se incorporaba propuesta de liquidación con una deuda tributaria de 581.074,62 euros.

  2. Emitido el informe complementario al que se refiere el artículo 48 del Reglamento Inspector y presentadas alegaciones por la interesada, por resolución de 16 de noviembre de 2001, se dictó acuerdo de liquidación, modificando la propuesta inspectora en cuanto a la deducibilidad de las facturas (que ahora se admite), pero confirmando la improcedencia de la bonificación, de lo que resultaba una cuota tributaria de 139.800,67 euros (ejercicio 1995) y 371.094,29 euros (ejercicio 1996). Añadidos los correspondientes intereses de demora, la mencionada liquidación fijaba la deuda tributaria total en ambos períodos en 626.707,46 euros.

  3. Con fecha 14 de septiembre de 2001 se acordó por la Jefatura de Inspección la apertura de expediente sancionador, que concluyó con acuerdo sancionador de 12 de febrero de 2002, en el que se imponía al contribuyente una sanción de 383.171,22 euros por la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, considerando la inexistencia de causa alguna de exclusión y aplicando el 75% sobre el importe de la deuda tributaria no ingresada al entender que concurre ocultación.

  4. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Andalucía, el mismo las desestimó por resoluciones de 19 de diciembre de 2003, frente a las que dedujo el recurrente recurso de alzada ante el TEAC, cuyo acuerdo desestimatorio de 27 de octubre de 2006 constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

Como se sigue del expediente administrativo, las actuaciones inspectoras se inician el 11 de junio de 1999, señalándose en el acuerdo de inicio que los períodos regularizados abarcan desde 1994 a 1998.

La primera objeción formal que aduce el recurrente es la incongruencia de dicha decisión habida cuenta que el 11 de junio de 1999 aún no había finalizado el plazo para efectuar la declaración correspondiente al año 1998. Señala el demandante que el plazo para declarar por este ejercicio vencía el 25 de julio de 1999, con anterioridad a la fecha en que se dicta el acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación.

Aun cuando lo cierto es que las mencionadas actuaciones -a la vista de la fecha de su inicio- no podían abarcar ni siquiera el ejercicio iniciado en 1997 (período 1 de diciembre de 1997 a 30 de noviembre de 1998), pues en éste la liquidación podía presentarse hasta el 25 de junio de 1999, la irregularidad denunciada fue subsanada con posterioridad por la Inspección: el 2 de octubre de 2000 (folio 95 del expediente) se comunica al sujeto pasivo la continuación de las actuaciones exclusivamente por los ejercicios 1995 (período 1 de diciembre de 1995/30 de noviembre de 1996) y 1996 (período 1 de diciembre de 1996/30 de noviembre de 1997), declarando expresamente prescrito el ejercicio 1994.

En cualquier caso, la mencionada irregularidad inicial no afecta en modo alguno a la legalidad de las actuaciones referidas a los ejercicios iniciados en 1995 y 1996, respecto de cuyo contenido no se ha causado indefensión alguna al interesado por el sólo hecho de que -erróneamente- la Inspección señalara en un primer momento que iba a inspeccionar un ejercicio aún no concluido en cuanto a la posibilidad de efectuarse la declaración-liquidación.

Denuncia también la parte actora, aunque confusamente, la indefensión que se le habría producido al señalarse en tres diligencias (de 24 de abril de 2000, 29 de junio de 2000 y 19 de julio de 2000) que se ponía en su conocimiento la propuesta de regularización para formular alegaciones, a pesar de lo cual (y una vez presentadas éstas) la Inspección practicó después diligencias de comprobación, sin que existiera acuerdo formal de la necesidad de completar las actuaciones inspectoras con nuevas actuaciones.

En realidad nos hallamos, a juicio de la Sala, ante una pura irregularidad formal no invalidante. La atenta lectura del expediente pone de manifiesto que la Inspección nunca prescindió del trámite de audiencia tras la práctica de las nuevas diligencias, dio en todo momento posibilidad al interesado de alegar lo que tuviera por conveniente antes de adoptar la decisión procedente y, además, el contribuyente ha tenido ocasión de impugnar las decisiones adoptadas en todo momento, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional.

TERCERO

Alega también el actor el incumplimiento del artículo 29 de la Ley 1/1998, señalando al respecto que entre la fecha de inicio de la actuaciones y la suscripción del acta de disconformidad han transcurrido más de veintisiete meses.

Según se sigue del expediente, la sucesión cronológica del procedimiento que nos ocupa ha sido la siguiente: a) El 11 de junio de 1999 se inician las actuaciones de comprobación; b) El 2 de octubre de 2000 se comunica al sujeto pasivo la "continuación" de las actuaciones de comprobación por impuesto de sociedades, ejercicios 1995 y 1996, y se le pone de manifiesto que está prescrito el período iniciado el 1 de diciembre de 1994; c) El acta de disconformidad se le incoa el 14 de septiembre de 2001; d) La liquidación se le notifica el 16 de noviembre de 2001; e) La Administración imputa al contribuyente, como dilaciones indebidas, un total de 125 días.

Señala el TEAC en la resolución recurrida que "al reiniciarse la comprobación inspectora el 2 de octubre de 2000, no habían prescrito los ejercicios 1995 y 1996", afirmando a continuación que a pesar de que la notificación se produjo el 16 de noviembre de 2001, no han transcurrido...

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