SAN, 3 de Febrero de 2010

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:847
Número de Recurso30/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 30/2008 interpuesto por CAP GEMINI ESPAÑA HOLDING S.L., representado por el

Procurador Sr. Muñoz-Cuéllar y asistido por el letrado Sr. Miró Ayats i Verges, contra el Tribunal Económico-Administrativo

Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 1992-1995.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 4 de febrero de 2008, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2.007 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta en fecha 2 de febrero de 2.001 frente a sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 16 de enero de 2.001 por la que se gira al recurrente liquidación por IRPF, ejercicio 1992-1995, y cuantía de 1.786.998,55 euros, así como frente al acuerdo sancionador de 22 de enero de 2.001, por la que se impone sanción por valor de 2.372.441,43 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora por los motivos en ella indicados, y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y recibido el proceso a prueba por auto de fecha 2 de febrero de 2.009, practicada la misma, fue evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 30 de septiembre de 2.009. Siendo precisa la práctica de la diligencia final interesada, se dejó sin efecto el señalamiento, y una vez realizada la misma se procedió a realizar uno nuevo en fecha 27 de enero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.880.593,93#.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 5 de diciembre de 2.007 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta en fecha 2 de febrero de 2.001 frente a sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 16 de enero de 2.001 por la que se gira al recurrente liquidación por IRPF, ejercicio 1992-1995, y cuantía de 1.786.998,55 euros, así como frente al acuerdo sancionador de 22 de enero de 2.001, por la que se impone sanción por valor de

2.372.441,43 #, siendo objeto del presente recurso contencioso-administrativo, únicamente la primera.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que expongamos en ulteriores fundamentos jurídicos respecto a la valoración de la prueba practicada en el expediente administrativo que, iniciadas en fecha 18 de junio de 1997 respecto del obligado tributario, actuaciones de comprobación por IRPF, ejercicios 1992-1995, con fecha 10 de julio de 2.000, los servicios de la Inspección de Tributos de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formalizaron a la actora Acta suscrita de disconformidad, modelo A.02, núm. 70307030, por el Impuesto y períodos referidos, haciendo constar que de las actuaciones practicadas resulta la procedencia de la regularización tributaria por falta de retención de los siguientes conceptos:

A/ Por indemnizaciones pactadas por cese voluntario de empleados, reflejándose dichos acuerdos en contratos privados previos al presunto despido ante el CMAC, siendo así que algunos de dichos trabajadores continuaron trabajando en la empresa con posterioridad al despido.

B/ Por pagos hechos al Notario Sr.D.Enrique Peña Belsa (5.964,44# en 1993 y 5.896,73 # en 1995); factura emitida al profesional Arcadio (5.444,71 #) y a Domínguez & Gross Abogados en concepto de costas procesales (524,3#).

C/ Por pagos a determinadas sociedades vinculadas a sus directivos, considerados como rendimientos de trabajo personal, entendiendo que se trataba de retribuir salarialmente a los directivos de le entidad reclamante.

De ello resultaba una cuota de 1.835.181 euros por cuota, y 1.126.991,3 # por intereses de demora, quedando fijada en la liquidación de fecha 16 de enero de 2.001 la cuota de 1.786.998,55# y por intereses de demora 1.093.597,71 #, siendo la deuda total de 2.880.596,25 #.

Interpuesto frente al acuerdo de liquidación reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña Valencia en fecha 2 de febrero de 2.001 (como también frente al acuerdo sancionador de fecha 22 de enero de 2.001) fue la misma estimada en parte por resolución de dicho órgano de 5 de mayo de 2.005, anulando la liquidación en los términos expresados en el fundamento de derecho trece de dicha resolución, además de en lo relativo a la sanción que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución hoy impugnada de fecha 5 de diciembre de 2.007.

TERCERO

En relación con la resolución impugnada formula la actora como primer motivo de impugnación el relativo a la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria, conforme al art.31.4 del RGIT aprobado por RD 939/1986, toda vez que entre la diligencia de 25 de febrero de 1999 y la de 19 de octubre de 1999 ha transcurrido el mencionado plazo de seis meses al que se refiere el citado art.31.4 del RGIT, siendo así que la diligencia de fecha 10 de mayo de 1999 no ha podido tener eficacia interruptiva, por no referirse a la actora, sino a la entidad LUMASA S.L., además de resultar dilatoria, al limitarse a poner en conocimiento determinadas actuaciones que no se refieren al concepto examinado.

El motivo ha de ser desestimado. Admitiendo que la cuestión de la prescripción es apreciable de oficio, y por ello, apreciable en cualquier momento, además de que no cabe confundir las "cuestiones" con los motivos de impugnación como el que ahora se formula, sin embargo, admitiremos que han existido otras diligencias en el procedimiento que han venido a interrumpir dicho plazo de seis meses con plena eficacia, como es la de fecha 3 de agosto de 1999, por la que se examina la contabilidad informática de la actora,

f.4982, dirigida a la comprobación, regularización y determinación de la deuda tributaria, respecto del concepto, sujeto pasivo y ejercicio comprobados, sin olvidar la solicitud de la recurrente de posposición de las actuaciones de la misma fecha de 3 de agosto de 2.009.

CUARTO

Alega la actora como segundo motivo, que el órgano de Inspección Regional ha incurrido en incompetencia material, al corresponder la comprobación de actuaciones a la Inspección Provincial, por entender que conforme a la Resolución de 24 de marzo de 1992 no superaba la cifra límite de competencia de 1000 millones de facturación al año anterior al inicio de las actuaciones de inspección, no constando acuerdo de adscripción del obligado a la Dependencia Regional de Inspección. Se invoca igualmente, el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2.000 de la Inspección de Tributos en la que se acoge el criterio de la recurrente.

El motivo ha de ser rechazado. Además de resultar plenamente razonable que la determinación de la cifra de volumen de negocios se realice conforme a la que resulte del año anterior al ejercicio a examinar al objeto de planificar las actuaciones inspectoras, conforme al art.2.5 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, hemos de recordar lo que constituye doctrina del Tribunal Supremo sobre la falta de trascendencia del presente motivo y su carácter de irregularidad no invalidante que no origina indefensión a la recurrente. Así STS de fecha 18 de octubre de 2.002, y de esta Sala y Sección de fecha 25 de enero de 2.006 (Recurso nº 710/2004) y 1 de marzo de 2.006 ( recurso nº 709/2004). Por otro lado, en contra de esa doctrina, ni puede invocarse de contrario un único precedente citado, no vinculante ante esta Sala, ni el derecho a Juez ordinario predeterminado por la ley (art.24.2 ), pues el citado derecho, no juega, ni directa ni indirectamente en el ámbito de la competencia de los órganos de la Administración.

QUINTO

Se alega igualmente, que no es posible regularizar las retenciones de IRPF de la entidad retenedora sin haber comprobado previamente el IRPF de las personas físicas, y una vez firme la obligación principal, conforme a la doctrina de las STS de fecha 27.2.2007, 31.3.2008 y 16.7.2008, habiendo prescrito el derecho de las personas físicas a solicitar la devolución del ingreso indebido.

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