SAN, 12 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3805
Número de Recurso52/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 52/2006, se tramita, a instancia de PRICEWATERNOUSECOOPERS AUDITORES SL. y

D. Millán, representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la Resolución del Ministro de

Economía y Hacienda, de 26 de diciembre de 2005, sobre infracciones de la Ley de Auditoría de Cuentas, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

401.215 euros y 3.300 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de PRICEWATERNOUSECOOPERS AUDITORES SL. y D. Millán, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 27 de enero de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 26 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso interpuesto por los hoy demandantes contra el Acuerdo del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 23 de mayo de 2005, de imposición de sanciones.

La parte dispositiva del Acuerdo del Presidente del ICAC de 23 de mayo de 2005 contiene los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas "PRICEWATERHOUSE COOPERS AUDITORES, S.L." y a su socio auditor, D. Millán, responsables de la comisión de una INFRACCIÓN GRAVE de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas (redacción anterior a la reforma por la ley 44/2002 ), al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, con relación a los cargos Dos a Siete expuestos en el acuerdo de incoación con motivo de los trabajos de auditoría de las cuentas anuales de la entidad ADVANCED BUSINES SOLUTION, S.A. correspondientes al ejercicio 2001; así como de la comisión de una INFRACCION LEVE de las previstas en el artículo 16, apartado 3, del citado precepto, en relación con el cargo Primero del citado Acuerdo de Incoación con motivo de los citados trabajos de auditoría, respecto al cual se declara su sobreseimiento por haber transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas para las infracciones leves.

SEGUNDO

Imponer a la sociedad de auditoría "PRICEWATERHOUSE COOPERS AUDITORES, S.L." una sanción de multa por importe del 0,5% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, resultando una sanción por importe de 401.215 euros, y al socio auditor D. Millán una sanción de multa de 3.300 euros, de acuerdo con lo establecido en los apartados primero y cuarto, respectivamente, del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas (redacción anterior a la reforma).

TERCERO

A tenor de lo establecido en el apartado quinto (redacción anterior a la reforma), o duodécimo (redacción vigente) del citado artículo 17, dicha sanción llevaría aparejada la incompatibilidad con respecto a las cuentas anuales de la mencionada entidad, correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Prescripción de la infracción, 2) Vulneración del derecho a la interposición de recursos administrativos, 3) Vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y del derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25 CE, inconstitucionalidad del artículo 16.2.c) LAC, 4) Vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25 CE, inconstitucionalidad del artículo 17 LAC, 5) Infracción por aplicación indebida del artículo 16.2 LAC, inexistencia de infracción grave en la circularización con abogados y asesores legales, vulneración del principio acusatorio, 6) Infracción por aplicación indebida del artículo 16.2.c) de LAC, inexistencia de infracción grave por información insuficiente en la nota 21 de la memoria sobre reestructuración de personal, 7) Infracción por aplicación indebida del artículo 16.2.c) de LAC, inexistencia de infracción grave en la valoración de la participación en la empresa Gabinete de Servicios de Informática (GSI), 8) Infracción por aplicación indebida del artículo 16.2.c) de LAC, inexistencia de infracción grave en relación con el fondo de comercio surgido de las fusiones de Bankware y JBA, 9) Infracción por aplicación indebida del artículo 16.2.c) de LAC, inexistencia de infracción grave en relación con la cuenta de clientes en moneda extranjera, con el saldo deudor de Mapet Intenational Foundation, 10) Infracción por aplicación indebida del artículo 16.2.c) de LAC, inexistencia de infracción grave por una pretendida falta de realización de pruebas de auditoría en relación con las transacciones del grupo y por una pretendida falta de verificación de cobrabilidad de las cuentas a cobrar de entidades del grupo, 11) Infracción por aplicación indebida del artículo 16.2.c) de LAC, inexistencia de infracción grave en relación con la clasificación contable del préstamo concedido por el Banco Urquijo, 12) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 y 2 CE, por vulneración del principio acusatorio, 13 ) Vulneración por aplicación extensiva del artículo 16.2.c) LAC, sin verificar la concurrencia de un elemento esencial del tipo sancionador aplicado.

El Abogado del Estado contesta que no existe prescripción, pues para que la paralización del expediente produzca el efecto que pretende el recurrente es necesario que la misma sea injustificada y total, lo que no ocurre en este caso, además de que la prescripción no se computa en la forma que indica el recurrente, pues interrumpida la prescripción, el plazo comienza a correr de nuevo, la motivación in aliunde está admitida por la LRJPAC, no son contrarios a la CE los preceptos de la LAC que señala el recurrente, entiende que están acreditadas las infracciones graves apreciadas en el expediente, no existe vulneración del principio acusatorio, pues en la propuesta de resolución se puso de manifiesto que los incumplimientos podían proporcional una imagen confusa, irreal o equivocada sobre la situación, de la sociedad, y no existe aplicación extensiva del tipo infractor, pues no se exige la efectiva causación de perjuicios, sino que basta con la potencialidad del perjuicio.

TERCERO

Examinamos las cuestiones que plantean los recurrentes por el orden en el que fueron expuestas en la demanda.

El plazo de prescripción de las infracciones graves, de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC ), es el de dos años:

  1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.

    El informe de auditoría al que se refiere este recurso, en el que se produjeron las conductas que la Resolución sancionadora califica como infracciones graves, es de fecha 7 de junio de 2002 (documento 1, folio 2, vuelta, del expediente administrativo), luego el plazo de prescripción de dos años no había llegado a completarse en la fecha en que se acordó la incoación del expediente sancionador, el 28 de mayo de 2004 (documento 15 del expediente), notificado a los recurrentes el 31 de mayo de 2004 (documentos 16 y 17 del expediente), y la iniciación del procedimiento sancionador, comunicada a los interesados, produjo el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

    La demanda acepta que el inicio del expediente sancionador interrumpió el plazo de prescripción de dos años, que en ese momento no había llegado a completarse, pero considera que la prescripción se produjo porque el procedimiento sancionador estuvo paralizado más de 6 meses, desde la presentación el 23 de julio de 2004 del escrito de alegaciones al acuerdo de incoación, hasta la notificación de la propuesta de resolución el 11 de marzo de 2005.

    Los efectos de la paralización del procedimiento sancionador sobre...

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