SAN, 15 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3911
Número de Recurso697/2009

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 697/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de CORPORACION

ACCIONA EOLICA, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de julio de 2009, sobre

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Parque eólico Dehesa Virginia); y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 5 de noviembre de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "PRIMERO. Que tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: a) El Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, de 30 de septiembre de 2008, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; y ello con el alcance, en relación al "parque eólico Dehesa Virginia", propio de la presente impugnación indirecta de la citada Ponencia de valores. b) El Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Albacete, de 24 de noviembre de 2008, notificado el 10 de diciembre del mismo año, aprobatorio de la notificación nº 580007, comprensiva del valor catastral asignado al bice "Parque Eólico Dehesa Virginia", sito en el término municipal de Alatoz (Albacete), con referencia catastral 1p02002M01DEVI0000BE y referencia "unidad singularizada" 1P02002M01DEVI0001ZR; y comprensiva, asimismo, de las bases imponible y liquidable del IBI resultantes de dicho valor catastral. SEGUNDO. Que, previa la tramitación legal que proceda, se sirva dictar resolución dejando sin efecto, en relación al "Parque Eólico Dehesa Virginia", la Ponencia de valores especial de referencia; y se sirva anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Albacete impugnado."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que, teniendo por presentado este escrito con ss copias y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 4 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de julio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administartiva deducida frente al Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro Inmobiliario en Albacete, de 24 de noviembre de 2008, relativa a la valoración catastral del "PARQUE EOLICO DEHESA VIRGINIA", y desestimatoria también de la impugnación indirecta frente al acuerdo del Director General del Catastro, de 26 de septiembre de 2008, que aprobó la Ponencia de Parques Eólicos y que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 2008.

  2. La actual impugnación se fundamenta en los siguientes motivos que, en síntesis, se contienen en la demanda, a saber:

    - La indebida consideración de los parques eólicos como BICES.

    - Falta de cobertura legal y reglamentaria de la Ponencia de valores especial de parques eólicos.

    - La falta de motivación de los parámetros contenidos en la Ponencia de valores especial de parques eólicos.

    - La indebida consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

    - La ilegalidad de la valoración catastral del "PARQUE EOLICO DEHESA VIRGINIA".

  3. Dado que en la demanda se plantean algunas cuestiones con carácter general, a fin de dar cumplida respuesta a las mismas es preciso recordar con carácter previo algunos precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia:

    -. El Tribunal Supremo dictó sentencia el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 citando a su vez la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

    "CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

    Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

    Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

    Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes (sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999, 14 de Febrero de 2002, 21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).

    En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

    No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "

    La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

    El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo...

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