SAN, 15 de Septiembre de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:4014
Número de Recurso158/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 158/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa del MINISTERIO DEL INTERIOR contra la

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 4 de diciembre de 2009, sobre inadmisión a

trámite de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de febrero de 2010, dándose traslado del recurso por el Juzgado a la parte recurrente para que pudiera formular oposición al mismo; trámite que no fue evacuado.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2010, se acordó elevar las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para que resuelva lo procedente.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de septiembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de fecha 4 de diciembre de 2009, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gabriela contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior de fecha 11 de febrero de 2008, que desestima la petición de reexamen formulada por la misma, y en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España por la causa contemplada en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la resolución de 8 de febrero de 2008. La Sentencia estima el recurso, y declara la obligación del Ministerio del Interior de admitir a trámite la solicitud de asilo de la actora, al considerar que la resolución impugnada no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, dado que no puede pasarse por alto que aún cuando la recurrente, conforme es de ver en su declaración de solicitud de asilo, folios 1.14 y siguientes del expediente, es contradictoria en orden a la documentación consultada, así como en cuanto a las circunstancias que refiere respecto de la nulidad de los matrimonios forzosos en Camerún o de la causa de su salida de su país y el conflicto entre Nigeria y Camerún, a pesar de lo manifestado en Juicio, tal y como pone de relieve el instructor a los folios 4.1 al 4.4 expediente, luego varía dicha situación sustancialmente en la petición de reexamen obrante a los folios 6.2 al 6.12 del expediente administrativo. Por ello, considerando que el ACNUR, por lo que se refiere a la petición inicial de asilo, folios 3.1 expediente administrativo, le es desfavorable a la actora, pero, en su Informe respecto a la petición de reexamen, folio 7.1, se muestra luego favorable a la misma, entendiendo que debe ser admitida a trámite, procede, en atención a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la estimación del recurso administrativo, anulando los actos administrativos impugnados y declarando la obligación del Ministerio del Interior de admitir a trámite la solicitud de asilo y a su resolución a través del procedimiento establecido, conforme a derecho, ya que, según ese Informe, que revisa el anterior, modificándolo, lo manifestado por la actora en el reexamen no es manifiestamente inverosímil a los efectos del art. 5.6 d) de la Ley de Asilo, sobre todo, teniendo en cuenta que fue presuntamente víctima de violaciones y malos tratos continuados hasta el año 2006, lo que es corroborado por la situación de las mujeres en Camerún y por el detalle de la narración que realiza la petición de reexamen.

SEGUNDO

El Abogado del Estado discrepa de la referida sentencia y estima que la misma ha vulnerado, por incorrecta interpretación, el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo, dado que el relato de persecución ofrecido por la recurrente es manifiestamente inverosímil, al resultar incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución; circunstancias que fueron puestas de manifiesto por el instructor del expediente, y no han sido tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia en la sentencia objeto de impugnación. Señala que, en cuanto a lo aducido por el Juez "a quo" en relación con los informes del ACNUR, no puede olvidarse que dichos...

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