SAN, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4021
Número de Recurso304/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 304/2008 interpuesto por D. Roque, D. Juan Ignacio, D.

Ceferino, D. Hipolito, Dª. Marta, Dª. María Virtudes, Dª. Eugenia, D. Severino, D. Abel, Dª Sara,

Dª. Casilda, D. Epifanio y Dª. Milagrosa, representados por la Procuradora Sra. Alba Monteserin, contra la

resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos, la Administración

demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto combatido por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas no 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En la demanda se alega que los recurrentes son propietarios de inmuebles situados en la urbanización DIRECCION000 e incluidos en el demonio público marítimo-terrestre por el deslinde impugnado. Se postula la nulidad de la OM aprobatoria del deslinde por motivos formales y de fondo. En cuanto a los motivos formales se invocan:

- Defectuosa tramitación del expediente de deslinde considerándose vulnerado el artículo 25 del Reglamento de Costas . A tenor de la delimitación propuesta, en la que sus viviendas quedaban fuera del demanio, su defensa se circunscribió a combatir la servidumbre de protección que era la única afección que tenían que soportar y no se han podido defender respecto a su inclusión en el demanio. El hecho de que con posterioridad se les otorgara un nuevo trámite de vista y audiencia no subsana la indefensión causada, entre otras cosas porque no podían pedir la apertura de un periodo probatorio. A juicio de la actora, debería haberse archivado el procedimiento de deslinde y haberse abierto uno nuevo respetando la regulación del Reglamento de Costas y de la LRJPAC.

- Vulneración de los artículos 23 y 24, apartado tercero, del Reglamento de Costas. El primero por dos motivos: al no haberse procedido a la repetición del apeo como consecuencia de los cambios en la propuesta de deslinde y no haber remitido la Demarcación de Costas al Registro de la Propiedad solicitud de anotación preventiva del deslinde en las inscripciones de los inmuebles afectados por el mismo. El segundo, por no existir acta de replanteo.

- Infracción de los artículos 80 y 81 LRJPAC . Alega que no es que la Administración no pueda introducir alteraciones en la propuesta del deslinde, pero si lo hace en virtud de la un nuevo Estudio Geomorfológico, su aportación al expediente no puede hacerse de modo caprichoso sino abriendo un periodo probatorio para aportar las nuevas pruebas (califica al citado estudio geomorfológico como una prueba pericial no documental) y para que los interesados pudieran también aportar las suyas. En caso de considerar que los estrechos márgenes del artículo 80 citado fueran insuficientes a tal fin, la Administración habría tenido que elegir entre renunciar a la aportación de la prueba o archivar el expediente para abrir otro.

- Vulneración del artículo 62.1.e) LRJPAC, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido, por mantenerse inactivo el expediente sin causa justificada durante un periodo aproximado de nueve años.

Se aduce también en apoyo de la nulidad de la resolución impugnada, desviación de poder, por no haber archivado el expediente como se ha hecho en otros casos y dejarlo en suspenso hasta ver cual era el pronunciamiento de los Tribunales en el deslinde de los Arenales del Sol, que si la tramitación no se hubiera interrumpido hubiera tenido que haberse resuelto el recurso de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1998 en relación con el deslinde de Oliva que seguía un criterio distinto y era el vigente en dichas fechas.

En cuanto al fondo se efectúan las siguientes consideraciones:

- Se trata de terrenos integrados por dunas fijadas por la vegetación que no cumplen función alguna para la estabilidad de la playa, al no existir entre ellos y la playa intercambio de arenas, se habla de un antiguo sistema dunar muerto e inactivo. Las condiciones naturales de la zona en cuestión no eran las de un campo dunar móvil o semimóvil, sino la de un monte de pinos donde las dunas estaban fijadas por vegetación arbórea y la evolución natural del sistema no es hacia la regeneración de un sistema dunar móvil, cuestionando también que el "pretendido" sistema dunar este en regeneración. El propio nombre de la zona conocida como "monte de la Dehesa" subraya que en la consideración popular se haya considerado el lugar como zona forestal y no dunar.

- El hecho de que la arena sea la propia de depósitos dunares no implica que sean llevados por los vientos y que nos encontremos ante un sistema de dunar en movimiento, indicándose que los vientos carecen en la actualidad de fuerza suficiente como para provocar transporte eólico. De haber existido dicho transporte eólico los espacios pavimentados hubieran quedado sepultados hace años, los edificios no se construyeron sobre un sistema dunar activo, sino sobre terrenos de bosque mediterráneo.

- Existencia de contradicciones entre el primer Estudio Geomorfológico de 1995, en el que se dice que las dunas son fijas aunque su bajo índice de materia orgánica aconseja su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre y considera que los terrenos bajo los edificios no son necesarios para el dominio público y el Estudio Geomorfológico de Tragastec de 2006, que sostiene que se trata de dunas semimóviles e incluye los edificios en el demanio. Critica que el estudio de 1995 no contenga fotografías indicando los puntos en que se han tomado las muestras y achaca falta de objetividad al estudio de 2006 al haber practicado las calicatas en los pasillos o espacios libres de vegetación. - La determinación de la naturaleza de los terrenos en cuestión con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, supone una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución.

- Los terrenos en cuestión pertenecieron ya al dominio público con anterioridad al forman parte de un monte declarado de utilidad pública, deslindado en 1880 y fueron desafectados, al transmitirlos al patrimonio privado del Ayuntamiento de Valencia en 1911, por lo que volver a afectarlos al dominio público es contrario a los actos propios.

- Los terrenos están incluidos en el Parque Natural de la Albufera, que es un espacio natural protegido con niveles de exigencia que superan los del dominio público marítimo-terrestre.

- Vulneración del principio de igualdad invocando un agravio comparativo con otros deslindes realizados en otras zonas.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar las cuestiones formales suscitadas por la parte actora.

Para realizar dicho análisis se estima de interés tomar en consideración, que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002) y 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003,) 23 de octubre de 2009 (Rec. 5298/2005) y 27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ), tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de dicha Ley

, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar. En el caso de autos existía un deslinde anterior en la zona aprobado por OM de 19 de noviembre de 1976, que no incluía todos los bienes clasificados como dominio público en la vigente Ley de Costas 22/1988, de ahí la necesidad de practicar un nuevo deslinde, dando cobertura para ello el artículo

12.6 de y la Disposición Transitoria primera 3 de la Ley de Costas .

Este procedimiento se regula en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 20 y siguientes del Reglamento General para Desarrollo y si bien es cierto que en el caso de autos...

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