SAN, 29 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4138
Número de Recurso631/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 631/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Marta López Barreda, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO

DE ALMARAZ (CACERES), contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009

sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 15 de octubre de 2009, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, lo admita y por formalizada demanda, y, previos los trámites de Ley, dicte sentencia que, anulando las resoluciones recurridas, declare el derecho de la recurrente a personarse como interesado en las reclamaciones económico-administrativas números 3257/2008-IP y 4250/2008-IP, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto con fecha 20 de mayo de 2010 acordando la misma con el resultado obrante en autos; a continuación las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 6 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, ambas de la misma fecha de 23 de septiembre de 2009, de fecha 4 de noviembre de 2009 (R.G. 1002-09) por las que se desestiman sendas reclamaciones interpuestas por AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ (Cáceres), ahora recurrente, contra

    - Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres de 20 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia Especial de Valores de la Central Nuclear de Almaraz a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la primera.

    - Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres de 12 de febrero de 2008, de asignación del valor catastral a la Central Nuclear de Almaraz.

    Ambas resoluciones se dictan al amparo del artículo 38 del Reglamento General de Revisión, tras un plazo de alegaciones, negando la legitimación del Ayuntamiento de Almaraz para comparecer en dichas reclamaciones económico-administrativas. El TEAC se remite a resoluciones anteriores, incluso algunas de ellas confirmadas por esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional (SAN de 22 de febrero de 2007, entre otras), denegando la personación solicitada por falta de legitimación, entendiendo el órgano económico-administrativo que no cabe distinguir matices en el interés a ponderar para ser tenido como tercer interesado en el procedimiento ya iniciado, con arreglo al artículo 232 de la Ley General Tributaria que se refiere a "intereses legítimos".

  2. La Sala viene corroborando la falta de legitimación apreciada por el Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones de contenido sustancialmente idéntico, esto es, frente a las delegaciones de la personación en las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por diversos ayuntamientos.

    En efecto, el Ayuntamiento viene a basar sustancialmente su pretensión en la potestad tributaria que le corresponde, por el hecho de ser el Impuesto sobre Bienes Inmuebles un tributo local cuya titularidad corresponde a los Ayuntamientos. En suma lo que se pretende es que se reconozca que el acto administrativo originariamente impugnado, por haber sido dictado en el ámbito tributario local, implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Corporación recurrente ostenta la condición de interesada en este procedimiento sin necesidad de justificar un interés.

    Tal pretensión no puede ser acogida por la Sala ya que una potestad, en este caso la tributaria, no es en sí misma un derecho, ni tampoco un interés, menos aún, un interés directo; de otra parte, de aceptar dicha tesis se estaría en la práctica en la necesidad de notificar a los Ayuntamientos la totalidad de los actos administrativos dictados por cualquier órgano de la Administración Pública en materia tributaria local, con independencia de la existencia de un...

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