SAN, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:4184
Número de Recurso172/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

172/09, interpuesto por DOÑA Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo

Carlos Muñoz Barona, contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo; habiendo sido

parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional:

  1. Contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 9 de julio de 2008 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se desestima la indemnización de 500.000# por no haber sido vacunada en su infancia contra la poliomielitis.

  2. Contra la resolución expresa de 26 de febrero de 2010 del Ministerio de Sanidad y Políticas Sociales, a la que se amplió el presente recurso jurisdiccional por providencia del 26 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que lo siguiente:

  1. Que nace el 30 de mayo de 1966 en el hospital Valle d'Hebrón, en Barcelona sin que en los meses siguientes se le vacunase contra la poliomielitis, enfermedad que se le diagnosticó a los once meses.

  2. Como consecuencia de tal contagio ha sufrido durante estos años las secuelas que describe, ha precisado rehabilitación y once operaciones en ambas piernas, lo que motivó que el 11 de noviembre de 1991 el INSS dictase una resolución apreciando una minusvalía del 67%.

  3. A partir de 2003 empeora y expone a lo largo de su demanda los padecimientos e intervenciones que sufre lo que motiva que el 30 de octubre de 2007 se declare su incapacidad permanente absoluta.

  4. Que tales padecimientos constituyen el llamado síndrome postpolio, como así se expone, por ejemplo, en la solicitud de 23 de octubre de 2003, de interconsulta del Servicio de Rehabilitación del Hospital General "Gregorio Marañón" al de Neurofisilogía, o en el dictamen que sirve de base a la declaración de incapacidad permanente absoluta o a que se aluda a tal síndrome en el informe del referido Hospital de 11 de noviembre de 2008.

  5. Expone los fundamentos científicos de ese síndrome como secundario a la polimielitis y abunda en que tal padecimiento pudo haberse evitado de haber sido vacunada, pues el Estado debía velar por la salud pública, máxime en unos años los que había epidemia, para lo cual expone las vacunas en ese momento existentes que ya eran eficaces.

  6. Añade que hasta 1963 no hubo medidas para prevenir la poliomielitis, de manera que la Administración tenía la obligación de hacer campañas de vacunación, lo que no se hizo sino después de 1963 si bien la vacunación no era obligatoria.

  7. Añade que la competencia era de la Administración tal y como se deduce de la Ley de Bases de la Organización de la Sanidad, de 25 de noviembre de 1944 (Base 4ª ) así como de la Ley de 12 de julio de 1941, de Sanidad Maternal e Infantil.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos y se la indemnice en 500.000#, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:

  1. Por falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado, ya que es a la Generalidad de Cataluña a quien corresponde conocer de la reclamación por razón de las competencias que tiene transferidas y en virtud del artículo 20.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, tal y como ha declarado la STS, Sala 3ª, Sección 6ª de 18 de septiembre de 2007 (recurso 8967/2003 ).

  2. Añade que la competencia en relación a la vacunación correspondía a AISNA, organismo ya desaparecido, luego al haberse transferido sus competencias a las Comunidades Autónomas en este caso corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por haber prescrito la acción para reclamar al transcurrir el plazo anual del artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, invocando a tal efecto la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de septiembre de 2006, según la cual hay que estar al momento en que se tenga un diagnóstico definitivo para determinar el dies a quo. A tal efecto expone la sucesión de informes que obran en autos y en el Expediente de lo que se deduce que al tiempo de hacer la reclamación ya Vanua transcurrido dicho plazo.

  4. Por no concurrir la relación de causalidad pues no hay relación entre padecer el síndrome postpolio y la falta vacuna ya que no todos los no vacunados han desarrollado tal síndrome tal y como se deduce del informe del Instituto Carlos III.

  5. Que ya en 1963 había posibilidades de vacunación y no hay prueba de que se le denegara en su caso a lo que añade que también ahora es voluntaria. Expone que siempre ha habido un sector reticente a las vacunas y se remite al Informe del entonces Ministro de la Gobernación que aporta. Añade que siempre se actuó conforme al estado de la ciencia y los criterios sanitarios de la época.

  6. Por último, impugna la cuantía de la indemnización pues no cabe fijar una cantidad a tanto alzado atendiendo al porcentaje de minusvalía.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito por Auto de 23 de noviembre de 2009 y practicada la documental y pericial admitida como pertinente, tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 22 de septiembre de dos mil diez, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, plantea la demanda la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por el funcionamiento, en este caso, anormal de los servicios públicos (artículo 139 y ss Ley 30/92 ) por haber contraído entre 1966 y 1967 poliomielitis, lo que atribuye a que por aquellos años, pese a que tal enfermedad era epidémica, no hubo campañas de vacunación obligatoria. Debido a tal padecimiento, en 2003 empezó a desarrollar el síndrome postpolio, lo que ha motivado que en 2007 se declarase su incapacidad permanente absoluta. Frente a la pretensión resarcitoria de la demandante, la Abogacía del Estado plantea dos cuestiones que impedirían entrar en el fondo propiamente dicho: la incompetencia de la Administración del Estado para conocer de la reclamación y, en su defecto, la prescripción de la acción.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, en el Antecedente Quinto se han expuesto los términos por los que la Abogacía del Estado atribuye la competencia a la Generalitat de Cataluña. Al respecto hay que diferenciar dos planos. El primero vendría dado por la acción de los poderes públicos en general y de las Administraciones, en particular, para la tutela de la salud ex artículo 43 de la Constitución y cuyo cometido se describe en el artículo 6 Ley 1/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, LGS); por otro, relacionado con el anterior, las competencias y potestades que se ejercen en el ámbito del Sistema Nacional de Salud definido en el artículo 44.2 LGS cuyo entronque constitucional está en el artículo 41 de la Constitución. Tal Sistema se concreta en un conjunto de prestaciones y medidas asistenciales de lo que se denomina la sanidad pública (artículo 45 LGS )

TERCERO

Dentro de ese primer plano, el artículo 8 entiende que una actividad fundamental del sistema sanitario es realizar «estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud» y el artículo 40.12 prevé como competencia estatal «los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos...así como la coordinación de los servicios competentes de las distintas Administraciones públicas sanitarias, en los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional».

CUARTO

El segundo plano se refiere a un conjunto de competencias prestacionales y asistenciales de titularidad pública, cuya vocación (artículos 3 y 4 LGS ) es abarcar a toda la población, en condiciones de igualdad efectiva, así como ser un instrumento para corregir desequilibrios territoriales y sociales; tal función pública se ejerce tanto por el Estado como las Comunidades Autónomas dentro de una concepción integral del sistema sanitario (artículo 4.1 ).De esta manera (artículo 44.1 ) «todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema nacional de salud» definido como se ha dicho ya, en el artículo 44.2 LGS .

QUINTO

Cabe advertir un cuadro competencial complejo, máxime por la...

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