SAN, 4 de Octubre de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4294
Número de Recurso462/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 462/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de la entidad ECOLOGÍA

IBÉRICA Y MEDITERRANEA, S.A. (ECOIMSA), contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el

Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de Impuesto Especial sobre

Hidrocarburos; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de 22 de marzo de 2.007, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo de la Jefatura de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de 25 de julio de 2.003, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 312.433,98 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia absolutoria para la entidad recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del corriente año 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso impugna la parte actora los actos administrativos antes indicados, siendo presupuestos fácticos para la resolución del presente recurso, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y sobre los que existe conformidad de las partes, los siguientes:

1.- Con fecha 29 de mayo de 2.003, la Inspección de Hacienda del Estado extendió acta de disconformidad A02, nº 70711445, haciendo constar en síntesis que ECOIMSA es una empresa dedicada al tratamiento de residuos de contenido oleoso procedentes de las sentinas de buques y de la limpieza de depósitos e instalaciones industriales, encontrándose la factoría de tratamiento de resíduos en el Muelle de Inflamables del Puerto de Barcelona, y que se había efectuado la comprobación del Impuesto Especial de Hidrocarburos en el periodo del 26 de febrero de 1.999 al 20 de octubre de 2.002, correspondiendo la primera fecha al periodo de cuatro años anterior al inicio de las actuaciones inspectoras, y la segunda a la del alta del establecimiento como fábrica de productos objeto del Impuesto Especial de Hidrocarburos en el Registro Especial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Barcelona con CAE 08H00039J. Y de acuerdo con la descripción de la actividad de la empresa, y del examen de sus instalaciones y de los productos tratados, así como de los dictámenes analíticos que constan en el expediente, los residuos tratados debían calificarse arancelariamente como "desechos de aceites", partida 27.10.99.00, y considerarse dentro del ámbito objetivo de los impuestos especiales de fabricación. El producto final obtenido en el proceso de fabricación es el fuelóleo clasificable en la partida 27.10.19.61.00, denominado en la facturación de la empresa como "fuel valorizado", y utilizado por los adquirentes como combustible. Por lo que la Inspección considera que la empresa, mediante la producción de fuelóleo, realiza una actividad de fabricación de productos objeto de los impuestos especiales, de conformidad con lo establecido en el art.

46.1, d), es decir, productos clasificables en el código 27.10, y combustibles en general del art. 46.3 .

Se añade que hasta el día 20 de octubre de 2.002, la empresa no había cumplido con la obligación de inscribirse en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos especiales en cuya demarcación se instala el establecimiento, ni el resto de las obligaciones establecidas reglamentariamente, con lo que no se daban las condiciones para que se aplicara en su caso el derecho a la exención previsto en el art. 51 de la Ley 38/92, en cuyo texto se señala expresamente que el ejercicio del derecho a la exención debe respetar las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y procede por ello exigir el impuesto originado por la fabricación según lo dispuesto por el art. 8.7 de dicha Ley a la empresa elaboradora que había comercializado el fuelóleo, producto objeto de impuestos especiales. En consecuencia, se proponía regularizar la situación tributaria de la empresa mediante liquidación por importe de 312.433,98 #, de los que 279.882,08 # corresponden a cuota, y 32.551,90 # a intereses de demora, no considerando por último que los hechos fueran constitutivos de infracción tributaria grave. Y no habiendo presentado la interesada alegaciones en el trámite de audiencia previa a la formalización del acta, ni en el de puesta de manifiesto del expediente, la Jefatura de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dictó acuerdo de fecha 25 de julio de 2.003 confirmando íntegramente la propuesta de liquidación efectuada.

2.- Disconforme con el citado acuerdo, la recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, el cual la desestimó mediante resolución de 22 de marzo de 2.007, y contra ésta presentó recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado igualmente por resolución de 25 de junio de 2.008, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

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