SAN 53/2002, 7 de Octubre de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4359
Número de Recurso208/2007

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 208/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. SANTIAGO TESORERO en nombre y representación de PARADORES DE

TURISMO DE ESPAÑA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/5/2007 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/9/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3/10/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo. QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 6/9/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30/9/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 19 de abril de 2007, por la que resolviendo, en única instancia, el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 27 de abril de 2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la ONI por el que se deniega el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y cuantía de 0 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación presentada, confirmando el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan.

  1. ) Con fecha 28 de febrero de 2005 se presentó por parte de la reclamante en la Oficina Nacional de Inspección escrito solicitando que para las inversiones realizadas en el año 2003 y en el 2004 en elementos del inmovilizado material nuevo y en la rehabilitación de Paradores le sea concedido el reconocimiento del derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones previstas en el apartado dos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social sobre beneficios aplicables al año Santo Jacobeo 2004. Se adjunta como anexo copias de los certificado expedidos por la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo en fecha 1 de junio de 2004 (para las inversiones realizadas en 2003) y en 31 de enero de 2005 (para las inversiones realizadas en 2004).

  2. ) Con fecha 3 de marzo de 2005 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó el siguiente acuerdo:

    1. - Reconocimiento del derecho a las deducciones establecidas en el apartado dos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 para las inversiones realizadas en el año 2004.

    2. - No admitir a trámite la solicitud respecto a las inversiones realizadas en el año 2003 dado que, la Oficina Nacional de Inspección, en el acuerdo de 23 de junio de 2004 ya denegó el reconocimiento sobre dichas inversiones debido a que la solicitud era extemporánea. Se notifica el 21 de marzo de 2005.

  3. ) Con fecha 19 de abril de 2005 la interesada presenta recurso de reposición contra el acuerdo anterior.

    Con fecha 27 de abril de 2005 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección desestima el recurso de reposición formulado. Dicho recurso se notifica a la entidad interesada el 18 de mayo de 2005.

    Disconforme con el anterior acuerdo, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que, dictó resolución, en fecha 19 de abril de 2007, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de la reclamación presentada y la confirmación del acuerdo impugnado.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Con carácter previo, expone la actora que el recurso tiene carácter supletorio en relación al recurso 500/2006 en que se discute la aplicación de los beneficios fiscales establecidos para el "Año Santo Jacobeo 2004", en relación al Impuesto de Sociedades 2003, ejercicio en que la Administración Tributaria se los denegó por cuestiones formales, razón por la que reprodujo su petición con referencia al ejercicio 2004, por lo que si el recurso 500/2006, fuera estimado, el recurso hoy interpuesto perdería su objeto; 2º) Nulidad del Acuerdo de 3 de marzo de 2005 del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, conforme al que no se admitía a trámite la pretensión de esta parte, por su absoluta carencia de motivación. Al subsanarse tal nulidad mediante la resolución del recurso de reposición, el procedimiento administrativo finalizó en la fecha de su notificación (18-5-2005), superando el plazo de 30 días para su resolución y siendo aplicable por ello el silencio administrativo positivo fijado en el art. 7.1 del RD 895/2003 ; 3º) Con carácter subsidiario, aplicación del beneficio fiscal al ejercicio 2004 en aplicación del art. 8.1 del RD 895/2003, de 11 de julio, por el que se desarrolla la disposición adicional segunda de la ley 53/2002, de 30 de diciembre .

TERCERO

Comenzando por la primera de las alegaciones formuladas, y en relación a la falta de motivación, ya esta Sala ha reiterado, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el art. 124 de la Ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado (SSTS de 14 de noviembre de 1988, de 30 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995 ).

Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.

En el presente caso, la Sala entiende que dicha situación de indefensión no es de apreciar, pues, como se desprende de lo actuado, y se hace constar con todo detalle en los fundamentos juridicos segundo y tercero de la resolución combatida, la entidad tuvo cumplido conocimiento de las razones por las que se le denegó el derecho solicitado, pues se trataba de las mismas inversiones realizadas en el ejercicio 2003, y la Administración mediante Acuerdo notificado el 30 de junio de 2004, le había comunicado la imposibilidad de trasladar su petición al ejercicio 2004, razones que se le explicitan...

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