SAN, 8 de Octubre de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4432
Número de Recurso179/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

179/2009, interpuesto por SABERLOTODO INTERNET, S.L., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, frente la

resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de diciembre de 2008, que acuerda imponer a dicha entidad,

por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,

tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en

el artículo 45 apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica . Y también una multa de 300.506,05 euros por una infracción del artículo 11.1 de la misma Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el artículo 44.4 .b) de dicha norma. Ha

sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2009, acordándose por providencia de 23 de marzo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Saberlotodo Internet SL formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimándose "íntegramente la demanda, se anule la resolución que ahora se impugna por ser contraria a derecho y se condene en costas por su temeridad a la demandada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de septiembre de 2009, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 6 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Saberlotodo Internet SL la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de diciembre de 2008, que acuerda imponer a dicha entidad, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica . Y también una multa de 300.506,05 euros por una infracción del artículo 11.1 de la misma Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el artículo 44.4 .b) de dicha norma.

Tal resolución declara como hechos probados, en lo que a este pleito afecta, los que se exponen a continuación:

1º: Con fecha 09/01/2007, D. Romeo interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito "Asnef", por una deuda correspondiente a unos servicios que había dado de baja, y sin que hubiera recibido factura ni escrito de ningún otro tipo de CABLEUROPA en el domicilio comunicado a CABLEUROPA en el contrato (c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Murcia), ni en el que comunicó en la solicitud de cancelación de los servicios (c/ DIRECCION001 NUM002 10300, Navalmoral de la Mata, Cáceres).

2º: D. Romeo ha aportado copia de un escrito remitido por fax a CABLEUROPA con fecha 07/04/2006 y del informe de transmisión del mismo. En este escrito comunicaba la cancelación del contrato y su nuevo domicilio "c/ DIRECCION001 NUM002 10300, Navalmoral de la Mata, Cáceres". En el mismo escrito solicitaba la cancelación de sus datos personales.

3º: D. Romeo ha aportado copia de un escrito, de fecha 10/07/2006, remitido por INTRUM JUSTITIA a la dirección de sus padres (C/ DIRECCION002 NUM003 de San Sebastian de los Reyes, Madrid), reclamando una deuda de 113,97 euros en nombre de CABLEUROPA.

4º: En los sistemas de CABLEUROPA figura a nombre de D. Romeo el servicio combinado "Combo Teléfono + DTV + Internet", instalado el 03/02/2006 y desconectado el 21/04/2004 constando la dirección C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Murcia (...)

7º: Con fecha 01/05/2006, CABLEUROPA e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios, que tiene por objeto la realización por INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. en favor de CABLEUROPA, "para los asuntos que ésta le encomiende, el servicio de gestión y control de cobro de las cantidades que los clientes de ONO (CABLEUROPA) y sus fiadores le adeuden, tanto en gestión amistosa y extrajudicial como en gestión judicial, y tanto de los expedientes de impagados actualmente en curso, como de los que ONO crea conveniente encargar a INTRUM en adelante" (...)

10º: INTRUM JUSTITIA ha realizado gestiones para el recobro de la deuda en los domicilios y teléfonos obtenidos en la página web www.saberlotodo.com, aportando la impresión de dos pantallas efectuada con fecha 15/02/2007: Nombre y apellidos: Romeo, Provincia Nacimiento: (.....). Población

Nacimiento: (....). Fecha Nacimiento:(...). Domicilio actual: C/ DIRECCION002 NUM003 de San Sebastian de los Reyes, Madrid. Domicilio anterior: C/ DIRECCION002 NUM003 de San Sebastian de los Reyes, Madrid, y el resultado de una búsqueda efectuada.

11º: La entidad SABERLOTODO consta inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, y tiene como objeto social la explotación electrónica de datos por cuenta de terceros, a saber: La prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento de mecánico, de programación para equipos electrónicos.

12º: Con fecha 01/04/2005, SABERLOTODO e INTRUM JUSTITIA formalizaron un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto "la prestación del servicio de suministro de información por parte de SABERLOTODO.COM a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A. a través de la red de Internet, en concreto a través de la página web www.saberlotodo.com (...)

14º: SABERLOTODO ha aportado copia de tres comunicaciones, que manifiesta haber remitido al denunciante, fechadas el 05/02/2004, 14/03/2005 y 06/04/2006, con un contenido similar, en el que se reseñan los datos relativos a D. Romeo que constan en las "bases de datos" de SABERLOTODO. Ninguno de estos documentos aparece firmado por responsable alguno.

15º: En respuesta al requerimiento efectuado por el Instructor del procedimiento, el denunciante, D. Romeo . ha comunicado que no ha recibido los escritos que SABERLOTODO manifiesta que le ha remitido y que, en consecuencia, no ha podido ejercer los derechos de acceso, cancelación u oposición, debido al desconocimiento de que esta entidad poseía su datos personales.

SEGUNDO

Dadas las alegaciones de la demanda corresponde analizar, en primer término, la invocada prescripción de la infracción, atendiendo a su carácter obstativo al enjuiciamiento del fondo de la controversia.

Establece el artículo 47.1 de la LOPD que:

"1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

  1. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

  2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor".

Y ha sostenido esta Sala con reiteración (SAN 9-4-2008 Rec. 328.2006, por todas) que el cómputo de tal plazo de la prescripción de las infracciones no puede considerarse interrumpido con la presentación de la denuncia ni tampoco con la práctica de cualesquiera "diligencias previas" por parte de la AEPD, sino sólo a partir del Acuerdo de inicio del expediente sancionador y exactamente desde que se notifica al interesado dicho Acuerdo de inicio.

Considera Saberlotodo producida la prescripción de tomar en consideración que dicha entidad dispone de los datos del denunciante ya desde el día 5 de febrero de 2004 (folio 190 del expediente), teniendo en cuenta...

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