SAN, 25 de Octubre de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4653
Número de Recurso5/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 5/09, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y

representación de la sociedad SANTIAGO Y TEVAR, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 18 de noviembre de 2.008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de

Castilla La Mancha de 21 de septiembre de 2.007, recaído en expediente nº 45/107/07, desestimatorio a su vez de la

reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección del Departamento de

Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la A.E.A.T., de fecha 21 de noviembre de

2.006, por el concepto Impuestos Especiales e importe de 954.964 #; y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2.006, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT incoó a la entidad actora acta de disconformidad A02 nº 71228675, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 2.003 y 2.004. En dicha Acta se hacía constar que la empresa tiene por actividad la fabricación y comercialización de disolventes para uso industrial, estando dada de alta en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de IIEE de Cuenca en la actividad de usuario de alcohol parcialmente desnaturalizado con CAE ES0016AV003N, y establecimiento sito en la carretera de Albacete Km. 41,700 de la localidad de Quintanar del Rey, y se comprueba que dicha empresa ha adquirido alcohol con exención del Impuesto prevista en el art. 42 de la Ley 38/92, de IIEE, en cantidades superiores a las autorizadas en la tarjeta de suministro del alcohol expedidas por la Oficina Gestora para los años 2.003 y 2.004, si bien consideradas las entregas efectuadas por los proveedores de forma independiente, éstas no superaron la cantidad total autorizada por la Oficina Gestora, por lo que de acuerdo con el art. 8.6, se procede a regularizar la situación tributaria de la entidad, liquidando la cuota del impuesto especial correspondiente a los excesos, y proponiendo una liquidación por importe total de 957.427 #, incluídos intereses de demora.

Instruido el expediente a que hace referencia el artículo 56 del RGIT sin que el interesado efectuara alegación alguna, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Castilla La Mancha confirmó el acta y la regularización en ella propuesta, si bien recalculando los intereses de demora hasta la fecha del acuerdo, resultando en definitiva una liquidación por importe de 954.964 #, de los que 862.634 # corresponden a la cuota, y 92.330 # a intereses de demora.

Disconforme con ello el interesado, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla La Mancha, que la desestimó mediante resolución de 21 de septiembre de 2.007, y contra ésta, recurso de alzada ante el TEAC que, al confirmar la resolución impugnada mediante Resolución de 18 de noviembre de 2.008, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, fue reclamado el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde de conformidad con la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por ser contrarios a derecho. declarando

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de octubre del corriente año 2.010, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, y alega la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, que la liquidación practicada por la Dependencia regional de Aduanas e IIEE es contraria a la normativa comunitaria y, en consecuencia, también a la jurisprudencia que la interpreta, y a la normativa estatal que exige exclusivamente el control del alcohol y que no haya sido destinado al consumo humano por ingestión, justificándose el destino otorgado al alcohol y cumpliéndose los requisitos de control; que los supuestos defectos formales no pueden comportar la pérdida de derechos materiales; y que es improcedente la liquidación practicada, por infracción de los principios de capacidad económica e interdicción de la confiscatoriedad.

SEGUNDO

Como ya tiene declarado esta misma Sala y Sección en asuntos muy similares al que es objeto de debate, así en SS. de 9 de marzo y 16 de abril de 2.006 y 26 de mayo de 2.008, dictadas en los recursos respectivos nº 20 y 162/05, y 24/2007, entre otras muchas, ha de puntualizarse necesariamente, en primer lugar, que el artículo 42 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece que, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan... "2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado".

A su vez, los artículos 73 y siguientes del RD 1165/95, regulan las condiciones reglamentarias a las que hemos hecho mención anteriormente, disponiendo el artículo 74 con carácter general que: "1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo...

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