SAN 43/95, 28 de Octubre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4659
Número de Recurso85/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 85/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Federico José Olivares de Santiago, en nombre y

representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILES, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

31.01.08 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 07.04.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16.04.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 03.07.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

02.09.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20.07.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21.10.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 31.1.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22.7.2005, del TEAR de Asturias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 414.715,37 #, y acuerdo sancionador, por importe de 215.947,20 #, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 19 de junio de 2003, que sustituye a la anterior de 28 de febrero de 2003, y que por acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección se dejo sin efecto como consecuencia de la operación de fusión y escisión, por la que la entidad MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L., se escindió en otras cuatro sociedades, entre ellas, la ahora recurrente, a las que se notifica el inicio de las actuaciones inspectoras como sucesoras de dicha operación; Acta en la que no se admitió el importe de 1.754.566,855 # por el concepto de provisiones y pérdidas de créditos incobrables, al corresponder a sociedades vinculadas; tampoco los importes de 104.440,00 # y 17.485,30 #, al tratarse de deudas renovadas o no justificadas; y la de 250.736,48 # por créditos no exigibles a la entidad y que corresponden a pagos efectuados por cuenta de terceros y respaldas con letras aceptadas y domiciliadas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Infracción del art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección, al haberse incumplido el plazo del mes para dictar y notificar el acto de liquidación. Cita sentencias de diversos Tribunales. 2) Interpretación errónea por parte de la resolución impugnada de los preceptos relativos a la escisión de sociedades y de los efectos que se producen en relación con las sociedades sucesoras de la misma, conforme a lo establecido en los arts. 233 y 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, discrepando del dicho criterio que entiende que todas y cada una de las sociedades beneficiarias suceden en todos y cada uno de los elementos patrimoniales que tenía la sociedad escindida, por lo que sigue actuaciones contra todas ellas. Alega que la entidad de nueva creación, MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L. ha sido la beneficiaria de la totalidad de los bienes afectos a la actividad internacional que la sociedad escindida venía desarrollando en la República de Cuba, contabilizándose en la cuenta contable correspondiente al Impuesto sobre beneficios diferidos derivado de las citadas operaciones a plazos, como se expresas en la escritura de fusión. Por ello, alega improcedente el inicio de actuaciones contra las cuatro sociedades. 3) Improcedencia de la liquidación practicada, primero, porque la recurrente y la entidad GTT DÁVILA MELCA no son entidades vinculadas, conforme a lo establecido en el art. 16, de la Ley 43/95, pues no existe equiparación entre las UTEs y una AEI, sin que seas posible aplicar la analogía. También discrepa de otro de los conceptos regularizados, al amparo del art. 12.2.e) de la Ley 43/95, al entender que no ha existido renovación ninguna de créditos a Comercial Ciclex, como tiene acreditado. 4) Improcedencia de la regularización por el concepto de pago por tercero, al resultar necesario. Y 5) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad y no haber ocultado dato alguno a la hacienda Pública.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que no se produce la caducidad en el sentido invocado por la recurrente, remitiéndose a lo ya declarado por la Sala sobre dicha cuestión. Manifiesta que procede la derivación de responsabilidad como consecuencia de la escisión y la creación de cuatro sociedades nuevas, al tratarse de una sucesión universal proporcional. En relación con la regularización practicada, alega que es conforme a las normas fiscales aplicadas.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de indicar que la Sala, Sección Séptima, en el Rec. nº 104/2008, interpuesto por otra de la sociedades surgidas como consecuencia de la referida escisión, CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L., contra la resolución recurrida en este recurso, es la del TEAC de fecha 31 enero 2008 por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Asturias de 22 julio 2005 en los expedientes acumulados 33/2412/03, 33/2413/03 y 33/179/05, relativos al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001 y su correlativo expediente sancionador, y, al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 por importes respectivamente de 414.715,37 #, 215.947,20 # y 117.064,53 #, ha dictado Sentencia en fecha 15 de junio de 2009, en la que recoge como hechos los mismos que han dado origen a la liquidación ahora practicada e impugnada. La Sentencia declara: "Los hechos en los que se basa la presente resolución son los siguientes:

En relación con el acta levantada en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, de fecha 19 de junio de 2003.

En fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 23 enero del año 2003 levantándose el acta de disconformidad el día 28 febrero 2003 con el número 70670705. Sin embargo, en escritura pública de 6 septiembre de 2002, otorgada ante notario Juan Antonio Escudero García, número de protocolo 1298 la sociedad Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., (NIF B 33606823), eleva a escritura pública los acuerdos adoptados por su junta general celebrada en fecha 9 junio 2002 en virtud de los cuales:

Se aprueba la escisión total de la sociedad Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L. a favor de las entidades CYR Construcciones y Refractarios S.L., (NIF B 74053026), Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L., (NIF B 74053042), Cartera de Inversiones Melca S.L., y Servicios Inmobiliarios Avilés S.L.

Como consecuencia de la escisión, queda extinguida, sin liquidación, la sociedad Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., (NIF B 33606823) asignándose su patrimonio a favor de las sociedades beneficiarias de la escisión en los términos y proporción que consagra la certificación unida a la escritura, (que no obra).

Como consecuencia de lo anterior, en este acuerdo del Inspector Regional de 19 mayo 2003, considerando que, tanto en la fecha de notificación de la comunicación inicio de las actuaciones de comprobación investigación como de la fecha de incoación del acta, la sociedad se encontraba extinguida y, en consecuencia, carecía de personalidad jurídica, se deja sin efecto el acta incoada número A02/70670705, ordenándose el inicio de las actuaciones inspectoras en relación con CYR Construcciones y Refractarios S.L., (NIF B 74053026), Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., Cartera de Inversiones Merca S.L., y Servicios Inmobiliarios Avilés S.L. en calidad de sucesoras de Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L.

Así, se notificó a los sucesores de Montajes Eléctricos del Cantábrico (NIF B 33606823), el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación el día 21 mayo 2003 en el domicilio fiscal común de toda la sociedad y situado en la calle del Prado número uno de Avilés.

Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., (NIF B 33606823), había presentado la declaración por el ejercicio 2001, del Impuesto sobre Sociedades, con los siguientes datos: Resultado contable 143.393,24 # ; base 317.406,24 # ; autoliquidación - 152.558,13 #.

Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., en su declaración original del Impuesto sobre Sociedades de 2001, consignó un aumento al resultado contable por operaciones a plazo de 618.546,58 # y la disminución por el mismo concepto de 738.313,78 #. Sin embargo con fecha 5 febrero 2003 aporta declaración rectificaría de las páginas 8 y 9 del modelo eliminando los ajustes al resultado contable derivado de las operaciones a plazo y resultando una base imponible de...

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