SAN 53/2002, 28 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4670
Número de Recurso410/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 410/2007, se tramita a instancia de la Entidad TRAVELPLAN S.A.U, representada por el

Procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 584.815'7 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 29-10-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, se tenga por formulada demanda y, de conformidad con la misma y con el expediente administrativo, y previa la tramitación del oportuno procedimiento, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se acuerde lo siguiente:

Se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007 (notificada el 4 de octubre) desestimatoria del recurso económico-administrativo interpuesto por mi representada, contra la Resolución de 14 de julio de 2005 de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas así como la de la misma Unidad de fecha 3 de octubre de 2005 por la que se resolvía el recurso de reposición confirmándola, en lo relativo a la denegación del derecho a las deducciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 de los gastos de propaganda y publicidad realizados por Travelplan SAU por importe de 3.837.624,48 euros calificados como esenciales y 244.587,54 euros calificados como no esenciales.

Se reconozca el derecho a que se restablezca la situación jurídica vulnerada, reconociendo el derecho a practicar dichas deducciones en la declaración del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004, y, en consecuencia, a obtener de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución de las cantidades ingresadas en exceso junto con sus intereses de demora y el recargo que tuvo que liquidarse al denegarse la suspensión del acto recurrido y haberse tenido que autoliquidar sin aplicar las deducciones en la cuota íntegra que correspondía y a las que se refiere este

recurso

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 18-6-2008

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-9-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21-10-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TRAVELPLAN SAU se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 14 de septiembre de 2.007, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 3 de octubre de 2005, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la ONI de 14 de julio de 2005, por el que se denegó el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, sobre beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 2004, acuerda: "Desestimar la reclamación presentada, confirmando el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan.

  1. En fecha 26 de mayo de 2005 fue presentado escrito de la entidad TRAVELPLAN SAU -con fecha de entrada el 16 de junio de 2005 en la Oficina Nacional de Inspección- por el cual se solicitaba el reconocimiento previo de las deducciones previstas en la Ley 53/2002, adjuntándose -original de una y fotocopia compulsada de otra- las certificaciones expedidas por el Consejo Jacobeo que establece el art. 8 de R.D. 895/2003, de 11 de julio, que desarrolla la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social sobre beneficios aplicables al Año Santo Jacobeo 2004.

    Las inversiones realizadas en el año 2003 y 2004 sobre las que solicitaba deducción y cuyo importe era inferior al que constaba en las certificaciones expedidas por el Consejo Jacobeo eran:

    - Periodo 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004:

    1. -Gastos propaganda y publicidad plurianual (esenciales): 3.837.624,48 euros.

    2. -Gastos propaganda y publicidad plurianual (no esenciales): 244.587,54 euros.

      - Período 1 de noviembre de 2004 a 31 de diciembre de 2004:

    3. - Gastos propaganda y publicidad plurianual (esenciales): 488.375,52 euros.

    4. - Gastos propaganda y publicidad plurianual (no esenciales): 153.211,57 euros.

      Con fecha 24 de junio de 2005 fue requerida la entidad para que aportara el desglose por ejercicios de los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual. El requerimiento fue atendido el 7 de julio de 2005 .

      El 14 de julio de 2005, el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo en el que hacía constar: Que la solicitud de la entidad, en lo relativo a las inversiones del período 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004 no fue presentada dentro del plazo hábil, de acuerdo con el número 1 del art. 7 del R.D. 895/2003, que establece que: "La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita", y como la entidad tenía un periodo impositivo de 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004, y el plazo de presentación de su declaración se inicia el día 1 de mayo, el 31 de marzo de 2005 fue el ultimo día del plazo para presentar la solicitud relativa a las deducciones previstas en el apartado dos de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 para las inversiones realizadas en dicho periodo impositivo, por lo que habiéndose presentado el 26 de mayo de 2005, lo ha sido fuera del plazo establecido para ello.

      En consecuencia, se acordó denegar el derecho a las deducciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de los gastos de propaganda y publicidad realizados por TRAVELPLAN SAU, periodo 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004, por importe de 3.837.624,48 euros calificados como esenciales y por importe de 244.587,54 euros calificados como no esenciales, debido a que la solicitud era extemporánea. El acuerdo denegatorio se notificó el 21 de julio de 2005.

  2. El 9 de agosto de 2005, la solicitante interpuso recurso de reposición, alegando lo siguiente:

    1. - Que el reconocimiento previo se entiende otorgado al haber transcurrido más de 30 días naturales entre la fecha de presentación de la solicitud (26 de mayo de 2005), y la fecha de notificación de la resolución (21 de julio de 2005).

    2 - Que en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 no se hace referencia al plazo de presentación de la solicitud, sino que de forma genérica menciona que dicho plazo se determinará reglamentariamente.

    3 - Que el incumplimiento de un requisito formal puede dar lugar a una sanción, pero no a la pérdida de la deducción generada por las inversiones realizadas y certificadas por el organismo público correspondiente.

    El 3 de octubre de 2005 se desestima el mencionado recurso de reposición y se confirma el acto impugnado, lo que se notifica el 24 de octubre.

  3. Estimando la compañía ahora demandante que el acuerdo adoptado era contrario a Derecho, interpuso el 15 de noviembre de 2005 reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que para la concesión de los beneficios fiscales, la ley establece un procedimiento en el que se podrían distinguir tres fases fundamentales cuya naturaleza es, sin embargo, diversa: las dos primeras fases constituyen requisitos esenciales que hacen nacer el derecho a la deducción, mientras la tercera es un trámite formal de ordenación de la gestión para facilitar a la Agencia Tributaria el control, comprobación y, en su caso, regularización de las deducciones cuyo derecho ya ha sido generado a través...

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