SAN, 13 de Octubre de 2010

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:4797
Número de Recurso191/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

191/09, interpuesto por FERIA INTERNACIONAL DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís

Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2009 que declara inadmisible

por extemporáneo la reclamación económico administrativa formulada contre Acuerdos dictados el 10 de noviembre y 10 de

diciembre de 2008 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a la

Agencia Tributaria, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso

contencioso administrativo nº 04-822-03, declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008, en lo relativo a

liquidación de cuota e intereses de demora y a las sanciones por el IRPF (Retenciones y pagos a Cuenta sobre Rendimientos

del Trabajo y Profesionales) correspondiente a los ejercicios de 1990 (marzo a diciembre) a 1994 inclusive; habiendo sido parte

en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 27 de octubre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia estimando el recurso contencioso administrativo, declarando contraria a derecho y nula la resolución del TEAC de fecha 28.05.2009 y, entrando a conocer del fondo del asunto, se declare contrarias a derecho y nulas las dos liquidaciones tributarias de fechas 10-11-2008 y 10-12-2008 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria. SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 14 de diciembre de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho. Con costas.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 17 de diciembre de 2009 y practicada la documental aportada, se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día seis del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2009 que declara inadmisible por extemporáneo la reclamación económico administrativa formulada contre Acuerdos dictados el 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2008 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a la Agencia Tributaria en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 04-822-03, declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008, en lo relativo a liquidación de cuota e intereses de demora y a las sanciones por el IRPF (Retenciones y pagos a Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo y Profesionales) correspondiente a los ejercicios de 1990 (marzo a diciembre) a 1994 inclusive.

A los efectos de la litis son de interés los Antecedentes de Hecho que recogen la resolución impugnada, que contienen el siguiente texto:

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2008, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria dictó acuerdo en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2006, sentencia, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 04-822-03, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2003 y derivada de la reclamación económica administrativa (R.G. 4536-00) presentada por la entidad interesada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones y Pagos a Cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, como consecuencia de acta A02 nº 70242603 incoada a la entidad correspondiente a los ejercicios de 1990 (marzo a diciembre) a 1994 inclusive. Dicha sentencia de la Audiencia Nacional, fue declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 en lo relativo a la liquidación de cuota e intereses de demora. Mediante dicho acuerdo se procedió a confirmar la liquidación nº A0895000050000078 en su día dictada a cargo de la entidad por importe de 477.349,67 euros y a practicar liquidación por importe de 217.661,63 euros en concepto de intereses suspensivos. Dicho acuerdo fue notificado el 11 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Asimismo, con fecha 10 de diciembre de 2008 el citado organismo procedió a dictar acto de ejecución de la dictada sentencia de la Audiencia Nacional, sentencia, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 04-822-03, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2003 y derivada de la reclamación económica administrativa de (R.G. 4536-00) presentada por la entidad interesada. Dicha sentencia fue declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 en lo relativo a las sanciones. Mediante dicho acuerdo se procedió a dar de baja parcialmente en el importe de 8.323,92 euros la liquidación A08950000200000427 en su día girada a la entidad por importe de 21.711,96 euros relativa a las sanciones, de tal suerte que, el importe subsistente ascienda a 13.448,04 euros. Asimismo, practicar liquidación por importe de 3.468,57 euros, en concepto de intereses suspensivos devengados durante el período de suspensión en la vía contencioso- administrativa del anterior importe de 13.448,04 euros. Dicho acuerdo fue notificado con fecha 11 de diciembre de 2008.

TERCERO

El 16 de marzo de 2009, según fecha que consta en sello de la Oficina de Correos, presentó la entidad interesada, escrito, de fecha 17 anterior, dirigido a este Tribunal Central promoviendo incidente de ejecución frente a los acuerdos anteriores, basado, en resumen, en la improcedencia de las liquidaciones practicadas en concepto de intereses de demora por haber sido calculados erróneamente, por incurrir en anatocismo, así como por la aplicación improcedente de intereses de demora sobre la sanción impuesta. También se refirió a la incorrecta determinación del interés de demora aplicable y a la improcedencia de los calculados por el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de junio de 2001 y 10 de octubre de 2003.

SEGUNDO La resolución impugnada se basa en la siguiente argumentación recogida en el Fundamento tercero:

TERCERO Que con carácter previo procede determinar si se ha interpuesto en plazo el presente incidente de ejecución, y la norma reguladora referente a la ejecución de las resoluciones económicas administrativas se contiene en el artículo 68 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en donde se establece que:

"El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueran aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada":

Que el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa se regula en los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, que han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes "contado desde el día siguiente al de la notificación" del acto que se impugna.

Por su parte la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley establece: "Quinta. Reclamaciones económico- administrativas. 1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión. 2. el plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico- administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley. (...)".

Una vez sentado lo anterior, no ofrecen duda las fechas de 11 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, en que fueron realizadas las notificaciones a la entidad recurrente de los acuerdos en cuestión pues así constan en el expediente los acuses de recibo de dichas fechas; y promovido el incidente de ejecución dirigido a este Tribunal Económico Administrativo Central el día 16 de marzo de 2009, según consta en el escrito de interposición, mediante sello de correos, resulta que en esta última fecha había trascurrido en exceso el plazo legal de un mes, por lo que es conclusión obligada el rechazo del incidente promovido por su evidente extemporaneidad.

TERCERO Con ser ciertos los hechos y válida la fundamentación jurídica de la resolución, la misma no puede mantenerse ya que, como justifica la actora, dentro del plazo de los dos meses, concretamente el 19 de diciembre de 2008, instó ante esta Sala incidente de ejecución de...

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