SAN, 27 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2010:4912
Número de Recurso122/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación

número 122/2010, interpuesto por la entidad Servigrupo Bas, S.L., representada por el Procurador D. Juan Calleja García, contra

la sentencia de 16 de marzo de 2010, dictada por la Magistrada-Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el

procedimiento ordinario 23/2009, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 11 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 13 de febrero de 2008, por la que se impone a la empresa hoy apelante una sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley, y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, fue admitido a trámite, tramitado el mismo, el procedimiento terminó por sentencia de 16 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recuso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en nombre y representación de SERVIGRUPO BAS, S.L., contra la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, de 11 de diciembre de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 2008, en la que se acuerda imponer a la entidad recurrente sanción consistente en multa de 30.051 euros (expediente 2114/7/20578/07), debo declarar y declaro que dichas resoluciones son conformes a derecho; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

Notificada dicha sentencia, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso el Abogado del Estado, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 26 de octubre del presente año, en que así tuvo lugar. VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, de fecha 16 de marzo de 2010, recaída en el procedimiento ordinario núm. 23/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 11 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 13 de febrero de 2008, por la que se impone a la empresa hoy apelante una sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley, y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada, por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria y la autorización de entrada en funcionamiento para esta clase de servicios.

La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones expuestas en la instancia, así, bajo la alegación de error en la apreciación de la prueba que incurre la sentencia apelada, estima que la actividad realizada por la entidad recurrente, no se integran en el concepto de seguridad privada, siendo las funciones contratadas y realmente ejercidas, el suministro de servicios profesionales consistentes en la misión de un auxiliar de control, que se centraba en el control de entrada y salida camiones y vehículos en general, acreditación de proveedores, clientes y personal, atención telefónica, revisión de temperatura de cámaras frigoríficas, a través de cámaras de vídeo vigilancia, mantenimiento de maquinaria y control de la ubicación de los camiones en los muelles del almacén; alega la vulneración del derecho de defensa durante la tramitación del expediente administrativo y la indebida aplicación de la teoría de la culpabilidad, concluyendo que la actividad enjuiciada no puede catalogarse como funciones de seguridad privada.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en esta alzada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por la Juzgadora de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante.

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a...

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