SAN, 27 de Octubre de 2010

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2010:4917
Número de Recurso113/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la

entidad GALESERGA, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada con fecha de

3 de marzo de 2010, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2; habiendo sido parte, además, la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 26 de octubre de 2010 .

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2010, se hacía saber a las partes, que el Sr. Presidente de la Sala había resuelto presidir esta Sección en las deliberaciones de los asuntos cuya votación y fallo se han señalado para el día 26 de octubre de 2010, como ocurre en el presente, lo que se comunicaba a las partes a los efectos oportunos, a fin de tener conocimiento previo de la composición de la Sección en la deliberación de este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2010, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, seguido en los autos de procedimiento ordinario nº 145/2007, contra la resolución de 9 de octubre de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, por multa sobre la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de

30.051 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).

TERCERO

En el escrito de apelación se alega nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, falta de motivación de la resolución impugnada, vulneración de las normas de procedimiento, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio de igualdad y equidad, vulneración del principio de tipicidad dado que las funciones realizadas por su representada no eran de seguridad.

CUARTO

La invocación de falta de competencia del órgano que dictó el acto administrativo, es totalmente infundada, por cuanto la resolución sancionadora fue dictada por el Secretario de Estado, conforme al art. 30 de la Ley de Seguridad Privada, según se deduce del folio 99 del expediente administrativo, en el que aparece la firma de esa autoridad, D. Antonio Camacho Vizcaíno, y no del Comisario Jefe de la Unidad, D. Carlos Ramón (folio 106), que lo hace a efectos de notificación del acto.

Por tanto, no existe irregularidad alguna en el dictado de la resolución que fue emitida por órgano determinado en la Ley.

QUINTO

Sobre los defectos formales invocados, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

En el caso de autos, de forma genérica, se alega que no se han cumplido los plazos establecidos en

R.D 1398/1993, de 4 de agosto .

Cuestión que ha sido tratada ampliamente y, con acierto, por el Juez Central, haciendo un detallado análisis cronológico de fechas, desde escrito de denuncia hasta la notificación de la resolución sancionadora, y no se observa que, por parte de la Administración, se hayan sobrepasado los límites temporales que establece dicha norma.

Pero además, el actor en su escrito de apelación, se limita efectuar una denuncia genérica sobre irregularidades en las fechas consignadas en las notificaciones y documentación existente en el expediente, pero sin precisar ninguna en concreto, ni señalar la infracción cometida en las sentencia.

En definitiva, reproduce lo dicho en el procedimiento de instancia, y como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Y sobre la falta de motivación alegada, carece de todo fundamento, porque, de un lado, la resolución administrativa ofrece con detalle todo cuanto el destinatario del acto precisa para conocer las razones de su dictado, pudiendo a partir de ese momento ejercer cuanto precise para a la mejor defensa de sus derechos, como así ha ocurrido en efecto, y de otro, como pone de relieve constante y uniforme doctrina jursprudencial, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, y volvemos a insistir, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. En definitiva, la indefensión alegada es inexistente, y los motivos alegados han de rechazarse.

SEXTO

Por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional en STC 120/1994 que "la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6,1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo", de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora (SSTC 73/1985 y 1/1987 ), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que "entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya -continúa razonando la STC 120/1994...

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