SAN, 22 de Julio de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3618
Número de Recurso269/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 269/2007, se tramita a instancia de PRAXAIR PRODUCCION ESPAÑA, S.L., entidad

representada por la Procuradora Dª Sara García-Perrote Latorre, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 17 de mayo de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000; y en

el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 15.340.622,19

euros, y superior a 150.253,03 euros la cuota del ejercicio impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de junio de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el Procedimiento Ordinario nº 269/2007 y de estimarla, en todo o en parte, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas y reconozca el derecho de la recurrente a ser resarcida de los costes incurridos en relación con los avales aportados y la tasa judicial satisfecha.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 8 de enero de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 30 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Praxair Producción España, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2006, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 y cuantía de 15.340.622,19 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

  1. - Con fecha 7 de abril de 2006 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid formalizó acta de disconformidad (A02) nº 71152770 por el concepto y periodo de referencia. En dicha acta, el actuario hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) La comprobación es de carácter parcial al referirse exclusivamente a las operaciones de la deducción por doble imposición, plusvalía fuente interna que se declara generada en 1998 y se aplica en ejercicios sucesivos, en particular en el ejercicio 2000.

    2. ) La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 15/06/05. A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/03, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 13 días. Figura detalle en el acta de las dilaciones imputables al contribuyente.

    3. ) El sujeto pasivo presentó, por el concepto y periodo de referencia, declaración-liquidación con una base imponible de 5.870.735.708 pesetas y una cuota liquida positiva de 8.586.275 pesetas. La cuota líquida declarada deriva de la práctica de una deducción en la cuota por importe de 2.041.547.844 pesetas que se refleja en la casilla 574 de la declaración denominada: Deducciones por doble imposición, plusvalías fuente interna, artículo 28.5 de la Ley 43/95. El Importe deducido se ha generado íntegramente en el ejercicio 1998, siendo el importe total de 7.802.332.885 pesetas, el cual se aplica en los ejercicios 1998, 1999 y 2000, quedando pendiente de aplicación para ejercicios futuros un importe de 3.050.026.890 pesetas. Por ello, en la declaración, se acredita un crédito de impuesto por deducciones por doble imposición de 1998 pendiente de aplicación para ejercicios futuros por importe de 3.050.026.890 pesetas.

    4. ) Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se pone de manifiesto los siguiente:

      Que la mencionada operación tenía su origen en la transmisión que la entidad Praxair Producción España SL hace de las participaciones sociales que tenía de Praxair España SL, de tal forma que, ésta última adquiere sus propias participaciones para amortizarlas en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital. Las mencionadas participaciones se adquirieron por la interesada mediante escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1997, se transmiten, asimismo, mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1998 y la sociedad Praxair Producción España SL obtuvo como consecuencia de dicha transmisión un beneficio -renta integrada en la base imponible del impuesto de 2.029.152.288 pesetas

      (12.195.450,87 #)-.

      La Inspección en comprobación realizada por los ejercicios 1998 y 1999 entendió que tanto en aplicación del artículo 28.3 separada o conjuntamente con el artículo 28.5 de la LIS, juega un límite legal: la renta de la operación, que sería por tanto la base de la deducción por doble imposición (o las reservas formadas por beneficios no distribuidos si su importe es inferior). Sin embargo la entidad considera que la aplicación conjunta de los apartados 3 y 5 del artículo 28 Ley 43/95 permite que la totalidad de las reservas formadas por beneficios no distribuidos generados con anterioridad a la amortización de los títulos y que se aplican a la reducción de capital, 20.174.678.461 pesetas (121.252,259,57 #), junto con los beneficios no distribuidos generados en el período de tenencia, 2.117.701.211 pesetas (12.727.640,61 #), constituyan la base de la deducción por doble Imposición, sin que exista, en su criterio, otro límite que la realidad o efectividad de las Reservas constituidas por beneficios no distribuidos.

      Con fechas 22/12/99 y 13/06/03 le fueron incoadas a la entidad sendas Actas modelo A02 n° 70228716 y 70717860 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, respectivamente, con carácter parcial, al objeto de modificar la deducción por doble Imposición generada en 1998 y aplicada en dicho ejercicio y en sucesivos. De esta forma, se considera aplicable el artículo 28.3 de la LIS y el importe de 2.029.152.288 pesetas la base sobre la que puede aplicar la deducción por doble imposición. La propuesta contenida en las mismas fue confirmada por sendos acuerdos de liquidación.

      En base a lo anterior, la Inspección considera que no procede la deducción por doble imposición por importe de 2.041.547.844 pesetas (12.269.949,66 #) deducida en cuota en el ejercicio 2000 y 3.050.026.890 pesetas (18.331.030,8 #) acreditadas como pendientes para ejercicios futuros.

    5. ) El acta es previa. La Inspección se ha limitado a constatar la existencia de un débito tributario no autoliquidado, deducido de la documentación aportada, mediante el examen de las deducciones en cuota practicadas.

      La deuda tributaria propuesta ascendió a 15.360.234,32 # de las cuales 12.236.631,28 # corresponden a la cuota y 3.123.603,04 # a los intereses de demora.

  2. - Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, se presentan alegaciones por la sociedad el 18 de abril de 2006. A la vista del acta, informe y alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 11 de mayo de 2006, confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota pero modificando los intereses de demora, resultando, en consecuencia, una deuda tributaria por importe 15.340.622,19 #, integrada por la misma cuota antes indicada y unos intereses de demora de 3.103.990,91 #. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 19 de mayo de 2006.

  3. - Contra el referido acuerdo de liquidación, el 31 de mayo de 2006 se presenta por la interesada Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 2350-06. En dicha reclamación se solicitaba la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones.

  4. - El trámite de alegaciones fue cumplimentado mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2006 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: 1º) Inexistencia de dilaciones imputables al contribuyente. Señala que no...

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