SAN, 12 de Noviembre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5110
Número de Recurso796/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/796/2008 interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE

BRIHUEGA (Guadalajara), representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la resolución del

Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 22 de julio de 2008, dictada en el procedimiento sancionador

ESA-536/08 -V, habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía

del Estado. La cuantía del recurso se fija en 61.427,49 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2008, contra la resolución anteriormente citada, acordándose su admisión por providencia de 20 de enero de 2009, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia en la que "1º.-Declare no acreditados los hechos que se imputan y/o que no son constitutivos de infracción ni resulta responsable de los mismos el Ayuntamiento de Brihuega, anulando y dejando sin efecto la sanción por no ser conforme a derecho.2º.-Subsidiariamente, declare que los hechos no son constitutivos del tipo propuesto, ni les corresponde la sanción impuesta, decretando su anulación total o, en su defecto, anulándolos parcialmente, proceda a su revisión y acuerde calificar los hechos como infracción menos grave e imponer una sanción menor".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la documental y pericial propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos. QUINTO.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2010, en el que se deliberó y fallo, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 22 de julio de 2008 que impone al Ayuntamiento recurrente: "1.- Una sanción de 61.427,49 # . 2.- La obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 9.214,13 #", por la infracción del artículo 116.3, apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificada como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ya que los daños causados al dominio público hidráulico son superiores a 4.507,59 # e inferiores a 45.075, 91 #. Para la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, se indica en la resolución impugnada que se ha tenido en cuenta la debida proporcionalidad entre el importe mínimo y máximo de las infracciones graves, respecto al importe del daño ocasionado en relación con el importe mínimo y máximo de los daños que determinan la calificación de la infracción como grave.

Los hechos que se consideran probados en la resolución impugnada son "Realizar vertidos de aguas residuales urbanas al río Tajuña, según toma de muestras del día 28 de mayo y 29 de junio de 2007, en el término municipal de Brihuega, sin autorización administrativa."

SEGUNDO

En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada en los siguientes motivos:

  1. ) En las actas no se recogen las características de los envases, y las muestras no son analizadas hasta el día 11 junio y 20 julio respectivamente sin que conste que se hayan observado los requisitos para el traslado, tratamiento y temperatura de conservación. El DBO5, parámetro utilizado por la Administración sancionadora para expresar el coeficiente de peligrosidad, sufre variaciones significativas en función de las condiciones y la temperatura tanto de traslado como de conservación que pueden provocar una modificación significativa de los resultados, no pudiendo tenerse por acreditados los hechos imputados. Además, los resultados analíticos debieron compararse con un ensayo blanco que sirva de referencia, pues, como se indica en el informe de la Consejería de Ordenación del Territorio de Castilla la Mancha, la concentración de elementos contaminantes en un agua residual urbana está en torno a 200 mg/litro y los resultados extraídos, en este caso, son de 105 mg/metro cúbico. La Directiva 91/271 establece como límite de vertido para el parámetro DBO5 la cantidad de 25 mg/L, de forma que en la valoración de los daños debería deducirse tal cantidad lo que llevaría, a su vez, a una incorrecta calificación de la infracción.

  2. ) El Ayuntamiento ha realizado intensos esfuerzos para conseguir la instalación de una depuradora en el municipio, habiendo asumido la Comunidad de Castilla-la-Mancha las obligaciones derivadas de la depuración de las aguas de forma que en ningún caso puede imputarse al Ayuntamiento la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento de aguas.

La Abogacía del Estado se...

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