SAN 1/1998, 25 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5280
Número de Recurso228/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 228/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Margarita Lucía Contreras Herradón, en nombre y

representación de la entidad mercantil GUITART HOTELS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

358.686,43 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de marzo de 2006, desestimatoria a su vez de las reclamaciones nº 8/16822/03 y 8/16820/03, formuladas acumuladamente contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de junio de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2008, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación y sanción que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de abril de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de noviembre de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 9 de marzo de 2006, desestimatoria a su vez de las reclamaciones nº 8/16822/03 y 8/16820/03, formuladas acumuladamente contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta, en primer término, para la resolución del presente recurso, que hay diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en lo referente al enjuiciamiento de actos de liquidación y sanción correspondientes a ejercicios precedentes al que en este asunto se examina -ejercicio 2000-, siendo así que los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda son coincidentes con los invocados en estos otros procesos y, en realidad, ni siquiera se aduce motivo autónomo alguno en relación con la liquidación impugnada en este proceso que no traiga causa directa e inmediata de las regularizaciones atinentes a los ejercicios anteriores, pues el único punto en que se basa la regularización es la improcedencia de compensación de las bases negativas en los ejercicios 1996 a 1999, pues como se afirma en la resolución del TEAC -al folio 2, in fine- "como resultado de la comprobación de ejercicios anteriores, y según consta en el acta de inspección referida al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, no resta base imponible alguna para compensar en los ejercicios siguientes, por lo que es improcedente en el ejercicio 2000 la compensación de 128.370.621 pesetas en concepto de base imponible negativa de ejercicios anteriores realizada por la entidad".

Las sentencias a que se ha hecho anterior mención son las dictadas por esta Sala, Sección Segunda, de 2 de junio y 22 de julio del presente año 2010 (recursos nº 225 y 229/2007, referidos, de una parte, a los ejercicios 1996 a 1999; y de otra, a 1995); de la Sección 7ª de este Tribunal, de 9 de diciembre de 2008 (recurso nº 287/07, relativo al ejercicio 1993); y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 145 de enero de 2010, recaída en el recurso nº 549/06, referida al ejercicio 1994.

La primera de tales sentencias, de 2 de junio de 2010 (recurso nº 225/07 ), coincidente en lo sustancial, en los motivos esgrimidos y en los hechos enjuiciados -referidos, precisamente, a los ejercicios anteriores al regularizado aquí, a cuyas resultas definitivas está la propia demanda a los efectos del enjuiciamiento del ejercicio 2000-, siendo así que la demanda no identifica con la debida separación conceptual y claridad cuál es el acto aquí recurrido a los efectos de proyectar sobre él su queja específica, señala lo siguiente:

"La entidad, tras indicar la existencia de un error de cálculo en la determinación del importe de las liquidaciones, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incumplimiento del plazo previsto en la duración del procedimiento de comprobación y liquidación, sin que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pueda hablarse de carencia de un plazo. Considera que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Alega que los ejercicios de los que provienen la compensación estaban prescritos, sin que puedan trasladarse a los ejercicios ahora liquidados; estando también prescritos los ejercicios 1991 a 1994 por haber transcurrido más de seis meses sin realizar actuaciones inspectoras, ya que la Diligencia de 16 de noviembre de 1999 no interrumpe la prescripción. Invoca...

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