SAN, 1 de Diciembre de 2010

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5319
Número de Recurso209/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Saltos y Centrales de Catalunya S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Santos Gandarillas

Carmona, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2009, relativa a IBI, siendo Codemandados Ayuntamientos de

Tiurana, Baronia de Rialb, Basella y Peramola (Lérida) y la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Saltos y Centrales de Catalunya S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Santos Gandarillas Carmona, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta de noviembre de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2009, por el que se confirma en vía económica administrativa la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Lleida de 21 de diciembre de 2007 que aprobó la ponencia Especial del bien inmueble de características especiales del embalse y salto de agua de Rialp.

Articula la recurrente, tanto en vía económica administrativa como ahora en la judicial, su defensa en base a vicios de ilegalidad de la Ponencia de Valores Especial para el citado BICE.

SEGUNDO

La parte actora, previo un planteamiento general relativo a la problemática de los bienes inmuebles de características especiales, su valoración catastral, y la gestión censal y tributaria, condensa los fundamentos de su recurso literalmente como sigue:

  1. En la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES.

  2. En la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los

    criterios de valoración catastral de los BICES.

  3. En la inconstitucionalidad del valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES.

  4. En la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

  5. En la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (reducción sobre la base imponible).

  6. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración específicamente dictadas para los BICES (RD 1464/2007).

  7. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM (Orden HAC/3521/2003).

  8. En la incorrecta determinación de la potencia instalada en la central; y

  9. En la errónea aplicación del coeficiente de depreciación en función de la antigüedad de la central térmica, previsto en el artículo 9 a) del R.D. 1464/2007 .

    En primer lugar, hemos de señalar que podemos admitir falta de motivación en la Ponencia, pues la no mención de los criterios marco de coordinación nacional, no implica que la Ponencia reúna todos los extremos necesarios para las valoraciones catastrales, y el reflejo de tales criterios en las Ponencias, supone que estos forman parte de la misma aún cuando no se hayan individualizado. No existe por ello indefensión, porque la actora puede discutir, como lo hace, el contenido de la Ponencia aún sin que tales criterios se hayan identificado de manera concreta, pues lo esencial no es la sustantividad de los mismos, sino su reflejo en la Ponencia.

TERCERO

Muchas de estas cuestiones han sido resueltas en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 68/2009 . Debemos pues seguir la doctrina declarada en la misma.

Hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la Ley del Catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999, 14 de Febrero de 2002, 21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "

La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de...

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