SAN 25/11, 2 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5483
Número de Recurso426/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 426/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y

representación de BENJAC, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25.07.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 06.11.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 08.11.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23.05.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

02.09.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21.10.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25.11.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25.7.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.5.2004, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por importe de 1.154.278,36 #, según Acta de disconformidad de fecha 28 de diciembre de 2001, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de amortización de determinadas Centrales, y que la entidad realizó entendiendo que cada una de las Centrales constituye una "instalación compleja especializada".

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad por falta de competencia del Inspector, al entender que se trata de una actuación arbitraria, al no adecuarse a los criterios y ámbito de una Plan de la Inspección, en el que únicamente estaban comprendidos los ejercicios 1993 a 1996, pero no los referidos a ejercicios siguientes, hasta el 2000. Entiende que se trata de un defecto no subsanable, al infringir determinados principios, entre ellos,el de tutela judicial efectiva. 2) Imposibilidad para la Administración de comprobar el valor de la concesión de la Central de Berga, adquirida en 16 de diciembre de 1993, de cuyo importe total, 2.000.000 pesetas, correspondían exclusivamente al derecho de concesión; operación comprobada en 1994 por la AEAT, a la que no se puso tacha o anomalía alguna; por ello, considera que la Administración no puede volver a comprobar dicha operación por la doctrina de los actos propios, habiendo prescrito el derecho a realizar dicha revisión. 3) Discrepancia con los criterios de amortización aplicados por la Inspección de las Minicentrales adquiridas por la entidad por incorrecta valoración del Técnico de la Administración, pues entiende que la Administración no tuvo intención de valores realmente los activos materiales e inmateriales, aplicando el método de valoración residual, sino la de buscar un soporte documental para practicar la liquidación; método que no se ajusta a la concesión administrativa, dadas las características de dichas instalaciones para el aprovechamiento de un salto de agua; a la vez, que dicho Informe omite u olvida importantes costes. 4) Existencia de incongruencias en dicho Informe. 5) Incorrecta valoración de los costes de reposición brutos. 6) Incorrecta determinación del coste de reposición neto. 7) Nulo valor probatorio del Informe de la Administración. 8) Corrección de los valores utilizados por la entidad. Y 9) Amortización como unidad compleja especializada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no se han infringido los principios invocados por la entidad, al ser correcto el procedimiento de comprobación y su inclusión en el Plan de la Inspección.

SEGUNDO

Los hechos y antecedentes sobre los que se asienta la regularización son los siguientes:

  1. La sociedad se dedica a la explotación de Centrales Hidroeléctricas y en los años 1989 a 1996 adquirió varias minicentrales correspondientes a los aprovechamientos del Llobregat y Flamisell así como la acequia conocida con el nombre de Monar:

    Central La Plana, adquirida en 31 Enero 1989 por importe de 1.100.000.000 ptas (6.611.133,15 ).

    Central Castellbell, adquirida el 14 Enero 1992 por importe de 392.500.000 ptas.

    Central Salt-2, adquirida, el 14 enero 1992 por importe de 25.000.000 ptas (150.253,03#).

    Central Bescaño, adquirida el 14 Enero 1992 por 32.500.000 pts

    (195.328,93 #).

    Central Berga, adquirida el 16 Diciembre 1993 por un importe de 887.500.000 pts (5.333.982,43 #) y,

    Central Salt-1, adquirida el 30 Mayo 1996 por 95.000.000 ptas (570.961,5 #).

    La empresa ha amortizado -contable y fiscalmente- dichas Centrales, al tipo del 10 % durante los ejercicios 96, 97, 98, 99 y 00 por lo que se refiere a los costes originarios de adquisición deducido el coste del terreno, mientras que las inversiones acometidas con posterioridad han sido amortizadas al tipo del 10% durante los periodos 96, 97 y 98 y al tipo del 5% los periodos 99 y 00. La empresa considera que cada una de las Centrales constituye una "instalación compleja especializada".

  2. La Inspección entiende que es necesario separar, a efectos de la amortización, tanto los terrenos por cuanto no son amortizables, como lo satisfecho por la concesión administrativa que otorga el derecho al aprovechamiento de las aguas, por cuanto se trata de un activo inmaterial. En cuanto al resto de los activos, la Inspección pasa por amortizar separadamente todos los activos que en ellas se señalan, entendiendo que el elemento "Centrales Hidroeléctricas" se refiere exclusivamente a la Central de generación de energía eléctrica (donde se ubican los equipos de generación), no incluyendo el resto de elementos destinados a la captación y transporte de agua.

  3. La actuaria solicita en fecha 14 de Mayo de 2001 que se emita Informe de valoración por el Ingeniero del Gabinete Técnico de la Delegación de Hacienda Especial de Cataluña desglosando el precio de adquisición de las Centrales Hidroeléctricas entre los diversos elementos separables a efectos de amortización. El citado informe es emitido el 14 de noviembre de 2001 y en base al mismo se recalculan las nuevas amortizaciones.

  4. La conducta del obligado tributario no se estima constitutiva de infracción tributaria al concurrir una evidente dificultad en la aplicación de la norma, determinando la falta de culpabilidad del sujeto pasivo.

  5. El acta se califica de previa ya que el hecho imponible se ha desagregado limitándose las actuaciones a comprobar las amortizaciones de las Centrales Hidroeléctricas de la empresa. La deuda Tributaria ascendió a 302.434.348 ptas. (1.817.667,04 #), de las que 251.507.467 ptas. (1.511.590,32 #) corresponden a la cuota y 50.926.881 ptas (306.076,72 #) a los intereses de demora.

  6. Previo informe de la Inspección de fecha 28 de diciembre de 2001 y a la vista de las alegaciones del reclamante de 18 de enero de 2002, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 12 de marzo de 2002 confirmando la propuesta inspectora no obstante, el ejercicio 1996 fue declarado prescrito y los coeficientes de amortización de las concesiones administrativas fueron recalculados al no haber tenido en cuenta la actuaria la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Adicionalmente en cuanto a la Central de la Plana se aplica un periodo de 40 años por ser la opción que más favorece al contribuyente. La deuda tributaria resultante del acto de liquidación ascendió a 1.154.278,36 # (192.055.759 pesetas). Dicho acuerdo fue notificado el 13 de marzo de 2002.

  7. El 26 de marzo de 2002 se presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña alegando en escrito presentado el 11 de diciembre de 2002 la: 1) Nulidad del expediente por falta de competencia del Inspector actuante, 2) Nulidad del expediente por falta de resolución de las alegaciones presentadas, 3) Prescripción de la acción de la Administración para comprobar el valor de la concesión de la Central de Berga. 4) Incorrecta valoración por la Inspección de los Derechos de Concesión y defectos técnicos en la valoración y, 5) Que la Central es un conjunto indivisible.

  8. El Tribunal Regional dictó resolución en fecha 6 de mayo de 2004 desestimando la reclamación y confirmando el acto de liquidación. Dicha resolución fue notificada el 6 de julio de 2004.

  9. El 22 de julio de 2004 se interpone recurso de alzada ante este Tribunal Central, insistiendo en 1) La nulidad del expediente por falta de competencia del Inspector actuante al vulnerarse los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento a la Ley en la actuación de la Administración, actuación de buena fe del administrado obteniendo de forma ilegal la información y...

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