SAN, 3 de Diciembre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5534
Número de Recurso713/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 713/2009 interpuesto por la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. representado por el Procurador don

Alberto Hidalgo Martínez contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de julio de

2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00071/2009; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en

60.101,21 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 3 de mayo de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 13 de mayo de 2010, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba y, presentado el escrito de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre de 2010, en el que se deliberó y fallo, habiéndose respetado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el procedimiento sancionador PS-00071/2009, que impone a Banco Santander, S.A. una sanción de multa de 60.101,21 # por una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de la citada norma.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en los siguientes:

HECHOS PROBADOS

lt; art. 16.5 de la LOPD .

TERCERO

Mediante carta de fecha de 8 de junio de 2006, BSCH, le indica que " en relación con la reclamación que ha prestando, con entrada en este Servicio con el número de referencia 06/008108 RO, indicarle que no tenemos constancia del cargo que usted afirma que se le ha realizado, habiéndose cancelado el préstamo al que alude.. (...) por lo que respecta a la solicitud de cancelación de sus datos personales en nuestra Base de Datos, le informamos que hemos pasado las instrucciones oportunas a la Unidad Interna correspondiente para que sus datos no sean cedidos a terceros y no vuelva a recibir comunicaciones publicitarias por parte de la Entidad"

CUARTO

Mediante diligencia de Instrucción, se requirió a la entidad A.D.A S.C.P para que aportara cualquier información de referencia de la supuesta compra realizada por el denunciante contestando en los siguientes términos: "( folio 58) : "no hubo relación comercial alguna entre la persona referida y nuestra empresa, por lo cual no podemos aportar ningún tipo de documentación al no haberse generado".

QUINTO

Mediante diligencia de Instrucción, se requirió a la entidad Santander Consumer E.F.C, para que aportara cualquier información relativa al denunciante y a la compra financiada realizada en el establecimiento A.D.A. S.C.P, contestando en los siguientes términos: (folio 62) " le informamos que revisados nuestro ficheros no figura dato alguno asociado ni a don Santiago con el DN NUM000 ni al establecimiento ADA S. C.P ( CIF J 22300784 )".

SEXTO

Consta en los sistemas de BSCH, como contratado por el denunciante, el producto denominado APLAZADO COMPRA, con fecha de alta el 5 de mayo de 2006, y fecha de baja el 14 de agosto de 2006. ( Folio 53)

SEPTIMO

Mediante comunicación fechada en mayo de 2007, casi un año después de confirmarle la cancelación de sus datos y el bloqueo, según procediera, el BSCH le envía publicidad al denunciante relativa a un producto bancario, utilizando para ello sus datos personales. ( folio 6 y 7)

OCTAVO

BSCH no ha acreditado ninguna relación contractual posterior a la fecha en que ésta le confirma la cancelación ni otra circunstancia que pudiera dispensar del consentimiento para el tratamiento de los datos del denunciante en aras a la recepción de la publicidad citada.

NOVENO

BSCH no canceló materialmente, ni bloqueo los datos del denunciante, sometiendo éstos a tratamiento al margen de la voluntad y por tanto sin consentimiento del denunciante. >>

Se argumenta en la citada resolución que el denunciante solicitó la cancelación de sus datos personales de los sistemas de BSCH, siendo contestada por la citada entidad mediante carta de fecha 8 de junio de 2006, entendiéndose, por tanto, que al solicitar la cancelación de sus datos el denunciante revocó su consentimiento para que sus datos fueran tratados por BSCH, y también para prospección comercial como se pedía por el citado denunciante.

TERCERO

La parte demandante invoca en apoyo de su pretensión anulatoria los siguientes motivos:

- El denunciante solicita la cancelación de sus datos ante la entidad recurrente en una fecha en que no procedía la misma por cuanto existía un contrato de préstamo Aplazo Compra en vigor hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la que se cancela y da de baja. Así, cuando el 23 mayo anterior el interesado se dirige al banco solicitando la cancelación era obvio que era improcedente y, sin embargo, no solicitó la cancelación después de la extinción del contrato...

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