SAN, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4159
Número de Recurso147/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 147/2008 interpuesto por la entidad CERRILLOS S.A. representada por el Procurador Sr. Calleja García

contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el acto impugnado y revocándolo y dejándolo sin efecto ni valor alguno, en los términos expuestos en el cuerpo de la demanda el deslinde tramitado y en su lugar se reconozca los derechos transitorios compensatorios por la inscripción registral de la finca de la recurrente, procediendo a tramitar ambos expedientes, el de corrección de asientos registrales y de reconocimiento de los derechos transitorios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, entre los vértices M-1 y M-214, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos fechados en septiembre de 2006.

En la demanda se alega que la entidad Cerrillos S.A. es propietaria de dos fincas registrales: una inscrita en el Registro de la Propiedad de Berja, Tomo 1072/libro 387 Dalias, finca 30.619, inscripción 2ª y otra inscrita en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, Tomo 1072/libro 77, finca 5884, inscripción 5ª.

No concreta la actora los vértices entre los que se encuentran comprendidas las citadas fincas, que aparecen relacionadas en el proyecto de deslinde como fincas nº 44 y 53, comprobándose del examen de los planos del deslinde aprobados por la resolución impugnada, que abarcan los vértices M-149 a M-214, que serán considerados como vértices del pleito.

Los vértices M-105 a M-214 entre los que se encuentran los del pleito se delimitan al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, y corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos y las marismas, albuferas, marjales, esteros y en general los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la infiltración de agua del mar.

Dentro de estos vértices M- 105 a M-184 se encuentran las llamadas Salinas de Cerrillos y, el Charcón del Hornillo entre los vértices M-184 a M-214.

En la demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de la resolución recurrida al dictarse en un procedimiento caducado por cuanto la ampliación del plazo inicialmente previsto para resolver no es ajustada a las previsiones de la normativa de aplicación.

  2. Nulidad por falta de motivación de la resolución que ordena la incoación del expediente de deslinde.

  3. La existencia de fraude de Ley en la actuación del órgano administrativo, por justificar la incoación del nuevo deslinde (existía uno nuevo anterior aprobado por OM de 21 de enero de 1967) en la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley de Costas, y calificar el deslinde vigente como parcial al no recoger la totalidad de los bienes definidos en la actual Ley de Costas, cuando el Reglamento de la Ley de Costas indica que la determinación de la existencia o no de deslinde parcial se remite a que el existente recoja los bienes determinados como dominio público por la Ley de Costas de 1969 .

  4. Vulneración del artículo 11 de la Ley de Costas, que señala que el domino público se determinara atendiendo a las características de los bienes que lo integran y los bienes incluidos en dicho deslinde no se atienen a esas características, basándose en el informe emitido por el Ingeniero Superior de Minas, D. Jesús Manuel y aportado en vía administrativa.

Trata de desvirtuar el Estudio Geomorfológico y alega que ni la propuesta de deslinde ni el citado Estudio incluyen un verdadero y auténtico Estudio Geológico. Alude a que los terrenos comprendidos detrás del cordón dunar litoral no resultan necesarios para la protección de la costa, que se trata de dunas inmóviles fijadas por la vegetación y hace referencia a que la zona se encuentra arrasada al haber sido objeto de extracciones masivas de áridos por una cantera autorizada por la Administración.

Finalmente señala que la aprobación del deslinde supone una limitación del derecho de propiedad y una autentica expropiación.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se va a analizar la invocada caducidad del procedimiento de deslinde, que se fundamenta en no considerar ajustada a derecho la ampliación de plazo inicialmente previsto para resolver.

En el caso de autos, el expediente de deslinde se incoa por providencia del Servicio Provincial de Costas en Almería de fecha 18 de junio de 2004 (tomo 12/13 del expediente) que se publicó en el BOP el 26 de junio de 2004.

Se trata de un deslinde incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003), que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la siguiente redacción "El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses". Resulta por ello de aplicación el citado plazo de 24 meses.

Lo que cuestiona la actora, es la ampliación del citado plazo en 24 meses efectuada por resolución de la Dirección General de Costas de fecha 6 de marzo de 2006, al amparo del artículo 42.6 LRJPAC .

Se trata, según la actora, de una ampliación contraria a derecho por carecer de una motivación clara. El adverbio que emplea el artículo 42.6 "excepcionalmente" obliga a hacer un uso del supuesto de ampliación con extremada cautela so pena de afectar a la seguridad jurídica, máxime cuando el plazo para resolver es de 24 meses, notablemente superior al señalado en el artículo 42.2 LRJPAC .

El artículo 42.6 de la LRJPAC, aplicado para ampliar el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde, dispone:

"Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudiera suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del instructor, ... podrán habilitar los medios personales y materiales adecuados para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento".

Tomando en consideración el citado precepto, el Jefe del Servicio Provincial de Costas de Almería, comunica en fecha 20 de enero de 2006 a la Dirección General de Costas (DGC), que debido al volumen de solicitudes presentadas, la complejidad del expediente y la falta de los medios personales necesarios para llevar a cabo los actos de instrucción precisos para la resolución del deslinde, hacen imposible el cumplimiento del plazo de resolución de 24 meses.

Solicita, en consecuencia, que la DGC habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que se estiman en tres Técnicos con experiencia en la materia, o si esto no fuera posible la ampliación del plazo.

La ampliación del plazo se justifica por la resolución de 6 de marzo de 2006, en la gran longitud del tramo del deslinde y el gran número de afectados, parámetros que justifican dicha ampliación, pues el deslinde aprobado tiene 15.766 metros de longitud y afecta, en consecuencia, a un gran número de afectados, como se constata de la lectura de los Antecedentes de Hecho de la resolución aprobatoria del deslinde.

Se trata de una ampliación del plazo, motivada y justificada y por ello perfectamente válida.

Finalmente señalar que la resolución aprobatoria del deslinde se notificó a la recurrente el 22 de enero 2008, sin haber transcurrido la ampliación del plazo acordado, por lo que no procede apreciar la caducidad del procedimiento de deslinde.

TERCERO

Por lo que se refieren a la resolución que ordena la incoación del expediente de deslinde, el artículo 20 del RD 1471/1989, por el que se aprueba el Reglamento de Costas, establece en su apartado 3, que "A efectos de la incoación del expediente, el Servicio...

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