SAN, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2732
Número de Recurso161/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 161/2007, e interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales

Dª Mª Isabel Torres Ruiz, en representación de la entidad BANCO BANIF, S.A., contra la

resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007, por la que se desestima la reclamación

interpuesta contra la liquidación

practicada por la Oficina Nacional de la Inspeccion ONI, de fecha 30 de septiembre de 2004, por el

concepto Impuesto sobre

Sociedades. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por

el Sr. Abogado del Estado. Ha

sido ponente la Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de marzo de 2007. Por providencia de fecha 12 de abril de 2007, se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 21 de junio de 2007, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la cual estimando las pretensiones de esta parte y declare no ser conforme a derecho por consiguiente anule, la resolución impugnada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo conveniente y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se señalo para votación y fallo el día 12 de junio de 2008, lo que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la ONI, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, en cuantia de 514.730,17#, y su correspondiente acuerdo de imposición de sanción de fecha 11 de abril de 2005, por 67.055,39#. Como hechos se pueden señalar los siguientes:

El día 23 de junio de 2004, la Oficina Nacional de Inspección, incoaron acta de disconformidad A02 nº 70873364, por el concepto y ejercicios antes citados. En dicha acta se hacia constar que: Se habían exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo. Que la fecha de inicio de las actuaciones fue la del 11 de abril de 2003, sin que se hayan producido dilaciones de ninguna tipo y mediante acuerdo de fecha 6 de abril de 2004, se amplio el plazo máximo de duración a 24 meses.

De las actuaciones practicadas resulta que el acta completa, con los conceptos a los que el obligado tributario no presta su conformidad, la propuesta de regularización realizada con la misma fecha, en el acta A01 nº 73491762. La base imponible declarada por la entidad debe, ajuicio de la Inspeccion, ser incrementada de acuerdo con los siguientes conceptos y cuantías; En relacion con la provisión para insolvencias se han puesto de manifiesto las siguientes circunstancias: a) Los saldos de las cuentas o agrupaciones de cuentas o epígrafes del balance reservado del modelo M1, han sido considerados en el calculo de la provisión para insolvencias de carácter genérico y no han sido objeto de ajuste extracontable para el calculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades para los dos ejercicios. B) Los avales cubiertos con garantias reales que han computado en la base de calculo de la provisión para insolvencias de carácter genérico a unas cantidades para los dos ejercicios que no han sido objeto de ajuste para el calculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. C) Según la...

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