SAN, 9 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:2018
Número de Recurso2442/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2442/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de SERVICIOS MARÍMOS ADUANEROS, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra desestimación presunta del escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento

con fecha 28 de junio de 2001, posteriormente inadmitido, por silencio administrativo (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Valencia, por la Tarifa T-3 e importe total reclamado de 11.711,15 euros (1.948.571 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 31 de enero de 2002.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por importe total de 11.711,15 euros (1.948.571 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la inadmisión del recurso o su desestimación.

CUARTO

Por Providencia de este Tribunal de fecha 21 de enero de 2003 se suspendió el proceso hasta que el Tribunal Constitucional hiciese pronunciamiento sobre las cuestiones de inconstitucionalidad que fueron planteados por el Tribunal Supremo y por este Tribunal. Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 3 de mayo de 2006, en el que se deliberó fallo y votó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto presunto que se impugna comprende distintas liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Valencia a la Entidad demandante, durante los períodos 2000 y 2001.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican .

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra actos que la aplican; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , de aplicación a este recurso.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92 , ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio 1.998 y otras, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

La desestimación presunta de tal petición constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre unas liquidaciones que le son directamente impugnadas. Sentado lo anterior resulta justificada la competencia de este Tribunal.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para hacerlo, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente ( artículo 27.1 de la Ley 29/1.998 ), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado.

TERCERO

Centrado el objeto del recurso antes de abordar los motivos de impugnación relativos al fondo del asunto que se plantean en el mismo, es procedente dar respuesta a la objeción de procedibilidad esgrimida, relativa a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reclamación y consiguiente firmeza de las liquidaciones recurridas, y falta de agotamiento de la vía económico administrativa. Expresa que se trata de un acto consentido. Sobre ello es adecuado rechazar la extemporaneidad de la reclamación en vía administrativa...

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