SAN, 3 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:2049
Número de Recurso3/2005

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 3/05 (Derechos Fundamentales), que

ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

Procuradora Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y representación de "COMITÉ DE EMPRESA GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo condemandada "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." representada por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, y

parte el MINISTERIO FISCAL, contra resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de

31 de octubre de 2005. (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 14 de noviembre de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por el Ministerio Fiscal y el codemandado se contestó a la demanda en fechas 28 y 30 de diciembre de 2005, respectivamente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 10 de enero de 2005 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por el "COMITÉ DE EMPRESA DE GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 31 de octubre de 2005, en la que se establecen los servicios mínimos para garantizar el mantenimiento del servicio público esencial de la televisión para las jornadas de huelga de los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2005.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la Orden es nula por vulnerar el derecho de huelga, y en que, además, incurre en desviación de poder.

SEGUNDO

Justifica la resolución impugnada el establecimiento de servicios mínimos, sustancialmente, y entre otros extremos, en el modo que sigue:

"El carácter "esencial" que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no les viene impuesta sólamente por la determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1.2 de la Ley 4/1980 , sino, también, por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos "esenciales", aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribuna Constitucional reflejada en las Sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril ).

Ante el anuncio de la huelga legal que afecta a una sociedad titular de la gestión indirecta, privada, de los servicios públicos esenciales de televisión, se hace precisa la adopción de las medidas necesarias par asegurar el mantenimiento de dichos servicios públicos en la citada empresa, a la que el Estado otorgó la concesión, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1988 , de televisión privada, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 .

El Real Decreto 402/2003, de 4 de abril, en su artículo 1º , establece las normas par garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado, en el supuesto de una convocatoria de huelga. Al facultar al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las Órdenes necesarias para determinar los servicios mínimos aplicables a cada empresa y el personal mínimo necesario para garantizar la prestación de los mencionados servicios, especifica que dicha determinación "deberá atenerse a la normativa vigente y tener en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres de específicos de la huelga convocada".

Con fecha 28 de octubre de 2005 se ha recibido en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un escrito de la Sociedad concesionaria Gestevisión Telecinco, S.A., solicitando la fijación de servicios mínimos para las jornadas de huelga anunciadas a la que acompaña el acta de la reunión celebrada el día 27 de octuber de 2005 con los representantes del Comité de Huelga. En dicha acta, firmada por los representantes de ambas partes, se pone de manifiesto que no se ha logrado alcanzar un acuerdo para la fijación de los servicios mínimos para los días señalados anteriormente.

De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto antes citado resulta necesario proceder a dictar una Orden en la que se precisen los servicios mínimos aplicables a la sociedad concesionaria Gestevisión Telecinco, S.A., para garantizar la prestación del servicio público esencial de televisión del que es concesionaria, durante la convocada huelga.

La presente Orden viene a establecer los servicios mínimos, atenciendo una estricta ponderación de las circunstancias concurrentes en la huelga convocada, en proporciones razonables y necesarias para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad y de otro lado, a moderar las medidas aplicables de forma que las restricciones del ejercicio del derecho de huelga fueran las mínimas necesarias para la defensa de dichos intereses.

TERCERO

El art. 28.2 de la Constitución establece que: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", finalidad a la que, precisamente, propende el Real Decreto 1476/1988, de 9 de diciembre , por el que se determinan las garantías de prestación de servicios esenciales en materia de autopistas, y, en concreto, su artículo 2 c), párrafo tercero .

CUARTO

Así, la jurisprudencia constitucional y ordinaria -recogida en nuestras...

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