SAN, 25 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2260
Número de Recurso1094/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido DÑA. Encarna representada por la

Procuradora DÑA. MARIA COLINA SÁNCHEZ, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la resolución de 02-09-2003.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10-05-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 2-9-2003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimó la reclamación deducida en su día por la hoy actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La reclamación origen de la litis se asienta en los siguientes hechos (expuestos de forma sintética). La interesada cursó en el período de 1997/2000 estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria y Especialidad en Dietética y Nutrición, obteniendo la calificación media de sobresaliente. Al término de dichos estudios solicitó el ingreso en las Universidades Públicas del distrito único de Madrid para el curso académico 2000/2001, siendo los estudios de Fisioterapia la primera opción señalada con carácter preferente, consiguiendo finalmente el acceso a la Escuela de Enfermería, que había elegido en segundo lugar. Según la reclamante la imposibilidad de acceder a los estudios de Fisioterapia fue debida a que las distintas Universidades Públicas del distrito de Madrid exigían alguna o algunas décimas adicionales a los nueve puntos obtenidos por la interesada en su expediente académico, que era la puntuación máxima que podía obtenerse a la sazón en los estudios de Formación Profesional de Segundo Grado con arreglo a la Resolución de 25-4-1996, que establecía las normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que accedían a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional, lo cual - según la reclamante - constituía un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos al vulnerar sus derechos constitucionales a la educación y no discriminación en comparación con los Ciclos Formativos de Grado Superior, cuyo anormal funcionamiento se puso de manifiesto con la publicación en 12-6-2001 de la Resolución de 4-6-2001, que deroga aquella otra Resolución de 25-4- 1996 y cuyo preámbulo señala -entre otras cosas- lo siguiente: « Si, por otra parte, tenemos en cuanta que, de acuerdo con las mencionadas normas, en el caso de la formación profesional de segundo grado, la nota media final se calcula convirtiendo a escala numérica las calificaciones expresadas en forma cualitativa, con una tabla de equivalencias en la que la nota máxima es 9, y que, en el supuesto de los alumnos procedentes de ciclos formativos de grado superior la calificación final se formula en otra escala cuya nota máxima es 10, parece conveniente corregir estos desajustes, que pueden producir discriminaciones, en uno u otro sentido, según los tramos de las calificaciones individuales de los alumnos », de tal forma que, según la misma reclamante, es la propia Resolución de 4-6-2001 la que viene a reconocer el anormal funcionamiento de los servicios públicos, lo que le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios que cifra en la suma de 48.080,97 ¤, que es la indemnización solicitada.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de...

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