SAN, 24 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2136
Número de Recurso62/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 62/06, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y

representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en fecha 12 de enero de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm. 40/05 , que estimó el recurso

contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 28 de febrero de 2005 del Secretario

de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 18 de octubre de 2004, por la que se

impuso una sanción de 31.000 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

Ha sido parte apelada la empresa ESC, SERVICIOS GENERALES, S.L., representada por el

Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2006 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 40/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 10 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda de recurso contencioso administrativo planteada por el Procurador D. José Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil ESC, Servicios Generales, S.L., contra la resolución dictada por el Sr. Secretario de Estado de Seguridad, en fecha 28/2/05, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución sancionadora del mismo Secretario de Estado, de fecha 18/10/04, imponiendo a la recurrente una sanción de 31.000 euros de multa, por una infracción muy grave del art. 22.1.a de la LSP y del art. 148.1.a del Reglamento de Seguridad privada , debo declarar y declaro que dichas resoluciones y sanción no son conformes a derecho, anulando las mismas, con devolución a la recurrente de la sanción abonada, más los intereses legales desde la fecha de su pago hasta la de su devolución; todo ello sin imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por el representante legal de la Administración la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en fecha 12 de enero de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm. 40/05 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 28 de febrero de 2005 del Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 18 de octubre de 2004, por la que se impuso una sanción de 31.000 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

El Abogado del Estado alega que existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, constituyendo los hechos imputados a la parte apelada la infracción muy grave de la Ley de Seguridad privada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del recurso de apelación vamos a analizar las cuestiones formales suscitadas por la sociedad apelada en la primera instancia y que fueron acogidas por el juez "quo" en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada.

Tenemos que señalar que con carácter general los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril , entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Y por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Supremo que "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" ( STS de 14 de febrero de 2000 , f.j. 2º).

Así las cosas, los defectos formales denunciados por la parte apelada, no le han ocasionado indefensión. En efecto, la alegada falta de motivación de la resolución sancionadora por no analizar los argumentos vertidos en las alegaciones que formuló, no es tal, ya que la citada resolución contiene los hechos y los fundamentos jurídicos por los que fue sancionada la sociedad apelada, conteniendo una suficiente motivación tal y como exige el art. 54 de la Ley 30/1992 , no habiéndole causado indefensión.

En cuanto a la no apertura del periodo probatorio, tal y como se reconoce por la parte apelada lo solicitó extemporáneamente en vía administrativa, pero en todo caso, no se le ha producido indefensión desde el punto de vista material a dicha parte. Así, hay que tener en cuenta que la sociedad apelada formuló alegaciones a la propuesta de resolución aportando una serie de documentos (folios 40 y siguientes del...

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