SAN, 13 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2462
Número de Recurso257/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala , constituida por la Señores Magistrados relacionados al margen, los autos del

Recurso de Apelación número 257/05, interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre

y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en fecha 28 julio 2005, recaída en el Procedimiento Ordinario número 19/2005 , que estimó el recurso

contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de 30 noviembre de 2004 del Secretario

de Estado de Seguridad, por la que se impuso una Sanción de 30.050,61 euros por una infracción

muy grave de la Ley de Seguridad Privada . Ha sido parte apelada la Empresa MED A.G.C. SERVICIOS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Carlos Muñoz

Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2005 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 19/2005 del Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 y declaró: Que estimando la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de la mercantil MED A.G.C. SERVICIOS, S.L., contra la Resolución dictada por el Sr. Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 30 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución, de fecha 5 de abril de 2004, del mismo Secretario de Estado, imponiendo a la recurrente una Sanción de 30.050,61 euros de multa, por una infracción muy grave del artículo 22.1.a de la Ley de Seguridad Privada, en relación con el artículo 7.1 de dicha Ley y con el artículo 148.1.a del Reglamento de la citada Ley , debo declarar y declaro que dichas resoluciones y sanción no son conformes a derecho, con devolución a la recurrente de la cantidad abonada en fecha 3 de febrero de 2005; todo ello sin condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Quinta y no habiéndose solicitado la celebración de Vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio del presente años, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE LA MAGISTRADO ILMA. SEÑORA DOÑA CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por el representante legal de la Administración la Sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en fecha 28 de julio de 2005, recaida en el Procedimiento Ordinario nº 19/2005 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de 30 de noviembre de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una Sanción de 30.050,61 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada

El Sr. Abogado del Estado alega que existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, constituyendo los hechos imputados a la parte apelada la infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada .

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el artículo 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio , de Seguridad Privada: "La prestación de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Artículo 1.2:) "a los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Artículo 7.1º:) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el artículo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el artículo 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del...

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